ATS, 23 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3755A
Número de Recurso1644/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Marí Jose , Dª. Camila y D. Jose Miguel presentó el día 21 de mayo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª), en el rollo de apelación nº 161/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 894/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2012, la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 6 de junio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Dª. Isabel , D. Cirilo , D. Felicisimo , D. Jenaro y D. Octavio , presentó escrito ante esta Sala el día 12 de junio de 2012, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que la procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , Dª. Camila y D. Jose Miguel , presentó escrito el día 8 de junio de 2012, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 26 de febrero de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 19 de marzo de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de cumplimiento por la demandada de un contrato de compraventa de vivienda y en el que se reconviene solicitando su nulidad por falta de autorización judicial para la venta de bienes de menores. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 394 CC y de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 8 de abril de 1965 , 10 de abril de 2001 y 14 de mayo de 2007 , según la cual la doctrina legal que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal debe ser aplicada en sentido restrictivo, de forma que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, no puede considerársele al otro legitimado para actuar. Por ello se solicita se declare infringida dicha doctrina y que se declare la falta de legitimación activa de la demandante al actuar en contra de la expresa oposición de su ex marido. El segundo motivo alega la infracción de los artículos 166 , 1259 y 6.3 CC , así como de la jurisprudencia contemplad en las SSTS de 22 de abril de 2010 y 8 de julio de 2010 , que establece la nulidad de los contratos realizados por el representante legal del menor sin previa autorización judicial, salvo posterior ratificación del afectado alcanzada la mayoría de edad. Se solicita que se declare infringida dicha doctrina y que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 1987 al constar como hecho probado que fue suscrito por el padre sin autorización judicial siendo sus hijos menores y no habiéndolo ratificado éstos una vez adquirida la mayoría de edad. No puede dársele validez de ratificación a la interposición de la demanda por defensora judicial solicitando la resolución del contrato, porque seguían siendo menores y, por tanto, incapaces de efectuar dicha ratificación.

    Por su parte el recurso extraordinario por infracción procesal se interpone en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. LEC , se denuncia al infracción del art. 218 LEC por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la prescripción de la acción de la demandante por el transcurso del plazo de quince años desde que pudo ejercitarla.

  3. - Pues bien, a la vista del recurso de casación y no advirtiéndose causa alguna de inadmisión y haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2 , LEC 2000 , debe ser admitido.

    Sin embargo, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ). Ello es así, por cuanto denunciada la incongruencia omisiva de la resolución recurrida al no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción de la acción principal formulada en la contestación a la demanda, es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación sobre la cuestión que ahora se dice omitida que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, al limitarse su pretensión aclaratoria a la determinación del precio a abonar en el momento de elevación a público del contrato de compraventa, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede, inadmitir el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y admitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado en su integridad .

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose , Dª. Camila y D. Jose Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª), en el rollo de apelación nº 161/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 894/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, con pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose , Dª. Camila y D. Jose Miguel .

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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