ATS, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

1- La representación procesal de la entidad "Estadio Miralbueno El Olivar" presentó el día 27 de marzo de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 443/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1080/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza.

  1. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores.

  2. - La Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de la entidad "Estadio Miralbueno El Olivar", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de mayo de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Javier , presentó escrito en fecha 18 de mayo de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 30 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  4. - Mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2012 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, en su escrito de 27 de noviembre de 2012, se opuso a las causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 5ª- en fecha 15 de febrero de 2012 en el seno de un juicio ordinario de impugnación de dos sanciones deportivas impuestas por la entidad recurrente, Club Estadio Miralbueno "El Olivar" a D. Ramón .

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en tres motivos al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 22 de la Constitución Española . Se alega que la resolución recurrida, al insistir en que la exclusión del equipo de natación del recurrido debe ser adoptada por el Comité de Disciplina Deportiva, infringe el citado derecho fundamental, en su dimensión interna referida a la facultad de las Asociaciones para autorregularse. Al amparo de este derecho, la entidad recurrente contempla que los integrantes de los equipos deportivos puedan ser excluidos temporal o definitivamente a propuesta de los responsables de cada sección deportiva, con la supervisión del Delegado de Deportes de la Junta Directiva. Se justifica su adopción por los responsables deportivos, en el hecho de que no se trata tanto de infracciones o sanciones sino de una serie de comportamientos y reglas de conducta en el funcionamiento interno de las Secciones. Por ello, al no tratarse de sanciones, no deben ser adoptadas conforme a un procedimiento sancionador. A parte de la cita de doctrina del Tribunal Constitucional, el interés casacional del motivo aparece conformado por la vulneración de la doctrina de esta Sala referido al reconocimiento del ámbito de autoorganización de las asociaciones con cita de la Sentencia de 28 de octubre y las contenidas en esta resolución. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 3.1 del Código Civil , al no tomar en consideración la realidad social actual, reflejada en el funcionamiento interno de otras Asociaciones Deportivas, para intrepretar los estatutos y normas internas de la asociación recurrente, así como su capacidad de autoregulación. En este motivo se cuestiona la interpretación que realiza la Audiencia, apelando a la realidad social de que en todas las Asociaciones deportivas la decisión de expulsión de los equipos deportivos que la componen no es decidida por el Comité de Disciplina estatutario, sino por los propios responsables de cada Sección. Para justificar el interés casacional se citan las SSTS de 13 de marzo de 2003 , 15 de abril de 1998 , 2 de julio de 1997 y el Auto de 10 de febrero de 1998 que postulan una interpretación adecuada a la realidad social. En el motivo tercero, planteado con carácter subsidiario, se denuncia la indebida aplicación de los estatutos de la asociación recurrida, ya que las secciones deportivas son autónomas y se integran no sólo por socios del club sino también por personas que no son de la asociación, por ello a los integrantes de las secciones deportivas no le es de aplicación los estatutos de la Asociación. Para justificar el interés casacional cita por sus fechas las SSTS de 23 de febrero de 2009 , 24 de febrero de 2011 y 18 de septiembre de 2009 .

    El escrito de interposición, referido al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en cuatro motivos. En los tres primeros, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 LEC por inadmisión de determinados medios probatorios y preguntas en el interrogatorio de parte. El último motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución por valoración ilógica de la prueba.

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

    El primer motivo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación en la modalidad elegida de interés casacional por su inexistencia ( artículo 482.2.3º en relación con el artículo 472..2 LEC ). Y es que la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala invocada porque la pretendida oposición a la jurisprudencia invocada en el motivo prescinde de la adecuada ratio decidendi de la Sentencia recurrida, en la medida en que dicha invocación y el planteamiento del motivo descansa sobre la circunstancia de no considerar una verdadera sanción la expulsión temporal de D. Ramón . sino una decisión deportiva en el ámbito interno del equipo deportivo de natación, que facultaría, atendiendo al ámbito de autorregulación de la sociedad, a que esta decisión se impusiera por los responsables deportivos y esta conclusión, tras la valoración de los hechos, no es compartida por la resolución recurrida al considerar que tal expulsión por seis meses constituye una verdadera sanción disciplinaria que se pretende encubrir por una decisión deportiva y dicha sanción no fue adoptada por el órgano competente. Por último la Sentencia de 30 junio de 2009 , a la que también se refiere el motivo, no es de aplicación al supuesto de autos al referirse a procedimiento específicos en los que se demanda la tutela civil de los derechos fundamentales al amparo del art. 249.1.2º LEC .

    La misma razón inadmisoria es de aplicación al segundo motivo del recurso que insiste en la consideración como decisión exclusivamente deportiva la expulsión del asociado que se apoya en el funcionamiento normal de otros clubes deportivos. El motivo vuelve a prescindir de la calificación de sanción disciplinaria dada a la medida adoptada que impide el planteamiento que sugiere el recurso, a lo que se añade que las Sentencias que se citan obedecen a supuestos fácticos que difieren del analizado. La inexistencia del interés casacional es también apreciable en el motivo tercero del recurso, al citarse las Sentencias de estas Salas por sus fechas, sin hacer referencia a su contenido ni a como y en qué sentido la Sentencia recurrida ha podido vulnerar la doctrina de dichas Sentencias que ni siquiera refiere.

    Las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto no pueden ser tomadas en consideración al oponerse a lo razonado en este fundamento. No obstante procede aclarar que el procedimiento seguido no fue el de tutela civil de los derechos fundamentales, ni el recurso de casación se planteó al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad "Estadio Miralbueno El Olivar" contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 443/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1080/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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