STSJ Andalucía 81/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2013
Fecha18 Enero 2013

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D.Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil trece.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 502/2011, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "PROMOCIONES JIMÉNEZ CAMPOS,S.L.", con domicilio social en Huelva, representada por la procuradora doña María José Aguilar Alcaide y dirigida por la letrada doña Carmen Jiménez Campos; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 24 de junio de 2010, recaído en reclamaciones económico administrativas acumuladas 21/751/2009, 21/1328/2009 y 21/1329/2009, por el que se rectifica el acuerdo recaído en la primera reclamación en el sentido de confirmar el acuerdo en cuanto desestima la reclamación respecto a la liquidación y rectificarlo en cuanto desestima la reclamación frente a la sanción por falta de presentación del escrito de alegaciones, acuerda el archivo de la reclamación 21/1328/2009, por duplicidad, y estima la formulada contra el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No solicitado, no se recibió el juicio a prueba; y, no solicitado trámite final de alegaciones, ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la actora le fue girada liquidación provisional por la Dependencia de Gestión de la Delegación en Huelva de la A.E.A.T. en relación con el IVA del ejercicio 2007 al no haber aplicado en las deducciones la regla de prorrata pese a haber realizado operaciones exentas, de la que resultaba una minoración del IVA a devolver por importe de 111.722'94 euros.

Seguido expediente sancionador se dicta el acuerdo reclamado por el que se impone a la actora una sanción por una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria .

La resolución del TEARA entiende, respecto a la liquidación, que es ajustado el proceder del órgano de gestión, ya que la actividad inmobiliaria, que incluye la actividad de venta de inmuebles, aun de segunda mano, es la actividad habitual de la actora, no se trata de unas ventas que quepa considerar actividad no habitual o accesoria, no obstante entiende que la idea de actividad habitual con relación a una empresa inmobiliaria puede suscitar dudas de interpretación, por lo que estima la reclamación y anula la sanción por falta de culpa.

SEGUNDO

En esta vía judicial la actora hace valer como motivo de nulidad el que la liquidación no se adecúe a los periodos de liquidación del impuesto e insiste en que la venta de un inmueble de segunda manos, que es la que motiva la aplicación de la regla de prorrata no es una actividad habitual, sino que se trata de una operación aislada. La actora, se dice, se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que tales ventas de inmuebles de segunda mano o exentas por otras razones tienen carácter excepcional. Para mostrarlo explica todas y cada una de las operaciones exentas de las que el órgano de gestión infiere el carácter habitual de tales operaciones, de modo que las mismas se realizaron para poder cumplir con sus obligaciones contractuales de saneamiento. Por tanto, su actividad habitual es la de promotora y como tal de adquisición y gestión de suelo donde levantar sus promociones luego dedicadas a la venta, en el seno de cuya actividad ventas como las que motivan la liquidación son claramente excepcionales.

TERCERO

Como motivo de nulidad, como dijimos, hace valer la actora, en esta vía judicial, lo que no hizo en vía administrativa, el que la liquidación fuese girada por periodo anual, en vez de por trimestres, que son los periodos de liquidación del impuesto, citando al efecto la doctrina establecida por el TEAC en resolución de 29 de junio de 2009.

Sobre dicha doctrina, que no es vinculante para la Sala, ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, entendiendo...

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