SAP Valencia 66/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2013
Fecha14 Febrero 2013

SENTENCIA Nº 000066/2013

SECCION OCTAVA

RECURSO: 388/2012

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, con el nº 742/2009, por D. Basilio, representado en esta alzada por la Procuradora DªANA GALLINAS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. RAÚL IBÁÑEZ FOS contra D. Constancio representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el Letrado D. JESÚS BONET SÁNCHEZ, TELECO- RED VALENCIA SL, representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRÁN y dirigido por el Letrado D. JOSÉ VIVES ZAPATER, D. Ezequias y DIRECCION000 C.B.representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª ISABEL GÓMIS AGUILAR y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO y D. Jorge, representado en esta alzada por el Procurador Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SALA ATIENCIA y contra DAYJO S.L:, no comparecido en esta alzada. pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Basilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia e Instrucciónnº 2 de Sueca, en fecha 1 de marzo de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª María Rosario en representación de D. Basilio, absolviendo a las demandadas TELECORED LEVANTE S.L., DAYJO S.L. D. Ezequias, DIRECCION000 C.B., D. Constancio y D. Jorge

, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Basilio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de febrero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Basilio formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento esencial en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, había interpuesto el 16 de Octubre de 2.009 contra las entidades Telecored Levante S.L., Dayjo S.L., así como contra Don Ezequias y DIRECCION000 C.B., en su condición de promotora, constructora y Arquitectos, respectivamente, de la obra llevada a cabo en el solar sito en el número 3 de la Calle Muntanyeta de Sueca y colindante con el inmueble de su propiedad ubicado en el número 1 por los daños en él causados consistentes básicamente en grietas y fisuras repartidas por todo el edificio. En dicha demanda interesó la condena solidaria de todos los demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1º) Llevar a cabo la reparación de los desperfectos existentes en la vivienda e industria de bar de su propiedad y que se relacionan en el informe del Arquitecto Superior Don Justo, aportado como documento número diez a la demanda, en el estado en que se encuentren y según el método que el mismo se detalla, hasta devolver el citado inmueble a su estado anterior a las obras. 2º) Llevar a cabo la reparación de los nuevos desperfectos que como causa de la edificación colindante hayan aparecido en su inmueble y que no se relacionaron en el citado informe. 3º) Al pago de todos los gastos que se causen con motivo de permisos municipales, honorarios de confección de proyecto de ejecución, de dirección técnica, honorarios de arquitecto y aparejador, del estudio de seguridad e higiene, al igual que los gastos de desalojo, hospedaje, traslado de muebles, andamios, grúas, contenedores y demás que la ejecución de las obras de reparación originen y 4º) Así como al pago de las cantidades que se devenguen por el alquiler de una vivienda mientras duren las obras, las cuales se cifran en 500 euros al mes, más las que se dejen de ingresar por el tiempo en que vaya a estar interrumpida la industria del bar Rodal, que se desarrolla en su finca, mientras duren las obras de reparación, las cuales se cifran en otros 50 euros por día de cierre y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados. Dicha apelación se hizo extensiva también al rechazo de la demanda que el mismo Sr. Basilio interpuso el 17 de Junio de 2.010 contra Don Jorge y Don Constancio, en su condición de Arquitectos Técnicos de dicha obra y tendente a la obtención de idénticos pronunciamientos a los que interesó en su demanda inicial y a la que, consiguientemente, se acumuló. La razón esencial por la que el juez " a quo", desestimó dichas pretensiones fueron, de un lado, y en lo atinente al Sr. Ezequias, DIRECCION000 C.B. y Sr. Constancio al apreciar la excepción de prescripción de la acción que habían invocado y de otro, y en cuanto al resto de los codemandados por motivos de fondo, al entender que ninguna responsabilidad tenían en los daños causados. En consonancia con lo anterior el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Basilio se funda en el error sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba a través de un doble motivo, la prescripción estimada y el fondo de la cuestión.

SEGUNDO

En lo atinente al examen del primer motivo del recurso por el que se denuncia la apreciación de la prescripción, se ha de indicar que la pretensión entablada por el Sr. Basilio tiene su sustento legal en el artículo 1.902 del Código Civil, relativo a la responsabilidad extracontractual o aquilina y que dicha acción está sujeta al plazo prescriptivo de un año, conforme así dispone el artículo 1.968. 2º de dicho texto legal, al expresar que prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado. En este caso, el demandante en el hecho tercero de su escrito de demanda, expresó que en el inmueble colindante al suyo se inició durante el año 2.007 la construcción de un edificio de viviendas y garajes, añadiendo en el ordinal fáctico cuarto, que es a partir del comienzo de dichas obras cuando empiezan a aparecer daños en su vivienda y local de negocio, que vienen reflejados en el acta notarial de presencia autorizada el 5 de Junio de 2.007 ( documento número nueve de la demanda a los f. 46 al

60). Es criterio jurisprudencial que el inicio del cómputo ha de efectuarse a partir del momento en que el perjudicado tiene conocimiento del daño por el que reclama y así la SS. del T.S. de 22-1-71 establece que la expresión "desde que lo supo el agraviado" se refiere al hecho dehaber tenido noticias del daño el que lo sufrió, y no al conocimiento de quien pudiese ser el responsable. El juez " a quo" en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, señaló como día inicial, a efectos del cómputo prescriptivo, el de la mencionada acta notarial, esto es, el 5 de Junio de 2.007, por lo que si pensamos que la demanda frente al Sr. Ezequias y DIRECCION000 C.B. se interpuso el 16 de Octubre de 2.009 ( f. 2) y que, a su vez, la formulada contra el Sr. Constancio lo fue el 17 de Junio de 2.010 ( f. 361), habremos de concluir en que la acción frente a ellos estaba prescrita. Ciertamente que el artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, pero no lo es menos que los burofaxes que con anterioridad al litigio remitió el Sr. Basilio ( documentos números doce al catorce de la demanda a los f. 83 al 89) tuvieron como única destinataria a la promotora Telecored Levante S.L. Frente a esta apreciación arguye el recurrente que no es de recibo la excepción de prescripción alegada por las mercantiles Telecored Levante S.L. y Dayjo S.L., en la medida que llevaron a cabo una serie de reparaciones en su edificio por mor de las reclamaciones que les dirigió, mas este argumento es intranscendente por la sencilla razón que no se ha apreciado la prescripción de la acción en relación a dichas entidades, sino, como ya se ha dicho, sólo en favor del Sr. Ezequias, DIRECCION000 C.B. y del Sr. Constancio . Hecha la anterior precisión, la impugnación de la prescripción se efectúa desde una doble perspectiva, la de la solidaridad y la de los daños continuados. En el primer aspecto, el recurrente trata de contrarrestar este efecto adverso alegando que la solidaridad impropia que se predica en todo momento respecto de los causantes, hace que el instituto de la prescripción no tenga cabida cuando sí que se ha reclamado a uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil . Mas no es ése el criterio jurisprudencial ( SS. del T.S. de 21- 10-02,...

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