SAP Valencia 46/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2013
Fecha04 Febrero 2013

SENTENCIA Nº 000046/2013

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO: 660/2012

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Iltma. Sra. Dª:

CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de febrero de dos mil trece

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MISLATA, con el nº 000141/2012, por COFIDIS HISPANIA E.F.C .S.A representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigido por la Letrada Dª ISABEL GERMES GARCIA, contra D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. JUSTO PASCUAL MONAR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MISLATA, en fecha 15/05/12, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por Cofidis Hispania EFC SA, contra Luis Miguel y CONDENO a Luis Miguel a que firme sea esta sentencia, abone a la actora la cantidad de 3.315,58 euros, más los intereses de conformidad con el fundamento cuarto. Con expresa condena en costa a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Miguel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 28 de Enero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de la parte actora formulo demanda inicial de procedimiento monitorio por la que interesaba se requiera de pago a D. Luis Miguel por la cantidad de 3.315,58 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones:

  1. - Los importes reclamados no son los adeudados y la suma reclamada es incorrecta, ya que el importe de la cuota se compone de capital mas intereses y sobre estos intereses se están aplicando intereses moratorios, lo que supone interés sobre interés, lo cual deriva en anatocismo. 2.- Se firmo una solicitud de linea de crédito denominada "vida libre" de Cofidis, siendo la información recibida un papel simple en el que se indica por la parte delantera los datos simples del firmante y por el reverso las condiciones generales en letra minúscula y difícilmente legible de donde claramente no se puede deducir que al cliente no se le ha informado de las condiciones ni de las posibles variaciones del tipo de interés ni tampoco del tipo de interés aplicado.

  2. - La solicitud incumple la Ley 7/95 de 23 de marzo de crédito al consumo ya que su articulo 6.2.b ) establece que ademas de las condiciones esenciales, el contrato contendrá la periodicidad o las fechas de pago que deba realizar el consumidor, deduciéndose pues que el pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato habiéndose actuado incorrectamente también en este aspecto por la entidad Cofidis, si atendemos al punto cuarto de su escrito de procedimiento monitorio donde indica que la entidad financiera declaro el crédito vencido sin necesidad de esperar al vencimiento pactado.

Convocadas las partes a juicio verbal el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Mislata se dicto en fecha 15 de mayo de 2012 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad del contrato: se recibió toda la información en papel en el que en el reverso se indican las condiciones generales del contrato en letra minúscula y difícilmente legible y máxime para un consumidor no financiero de donde claramente se puede deducir que no se le ha informado adecuadamente de las condiciones del contrato ni del riesgo financiero en el que incurría ni por supuesto del tipo de interés aplicado. Todo lo cual le ha inducido a suscribir un contrato que no hubiera firmado de entender todas sus clasusulas existiendo pues un vicio en el consentimiento que ha sido prestado por error.

    A mayor abundamiento, de la literalidad del contrato no se desprende la contratación de ninguna póliza de seguro, es decir no hay ninguna cruz marcada a este efecto en la parte delantera de la hoja contrato de Cofidis denominada "vida libre" y si que se ha cobrado tal prima, que entiende ademas de abusiva, indebida ya que no fue suscrita por el recurrente.

    El recurrente es un albañil de nula cultura financiera, y el llamado contrato no es mas que un folio cuyas clausulas generales están escritas en letra pequeña en el reverso de este folio y que no ha quedado probado se explicaran adecuadamente.

  2. - En relación a la no existencia de intereses abusivos: se indica por el Juzgador de Instancia que el apelante no razona ni motiva la causa por la que califica el interés de abusivo. En este sentido, se ha de decir, primeramente que el contrato no expresa claramente el interés aplicable, que es en las liquidaciones mensuales donde aparece un cobro del 1,74% mensual, si bien del análisis de los cobros reales aplicados, vemos como se cobran otros intereses mayores que no han sido contratados: prima de seguro, gastos por retraso, que superan en mucho el 29% anual que se entendería como de usura. La Jurisprudencia de los mas Altos Tribunales permite la apreciación de la nulidad de clausulas abusivas de oficio sin necesidad de que haya sido siquiera alegada por la parte en la instancia.

  3. - En relación al fundamento de derecho primero y segundo de la Sentencia respecto a la no existencia de anatocismo, considera el Apelante que se aplican intereses sobre intereses ya devengados.

  4. - En lo atinente a las costas no debieran rechazarse todas las pretensiones del demandado y por tanto no debería haber condena en costas.

  5. - En cuanto al fundamento cuarto de la Sentencia que habla de los intereses convenidos y en su defecto los legales: No es legal el cobro de un interés abusivo, es decir, superior al 29% anual ( artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura). El Juzgado debe moderar el tipo de interés de demora adecuándolo a las circunstancias del caso y adaptándolo a la legislación vigente sobre la materia. Ademas se vulnera asimismo el apartado 1º del articulo 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios que a su vez permite la integración del contenido de las...

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