SAP Valencia 36/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2013
Fecha28 Enero 2013

Rollo nº 000533/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 36

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000997/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Edmundo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISIDRO TORMOS MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTER CEBOLLA BOLO, y de otra como demandada - apelado/s Estrella, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE PLA LURBE y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 8 de mayo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Ester Cebolla Bolo, en nombre y representación de D. Edmundo frente a DÑA. Estrella .

Todo ello con expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de enero de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia objeto del presente recurso,se desestimó la demanda de juicio ordinario formulada para que se declarara la nulidad de pleno,por simulación absoluta al carecer de causa por falta de pago del precio, de la escritura de compraventa de 7-6-1996,y de sus asientos registrales por la que la demandada y hermana del actor adquirió de su madre la vivienda sita en Alzira,y ello, al entender que dicha demandada tenía capacidad económica suficiente para abonar tal precio y que,por ello mediando su pago no cabía decretar esa nulidad.

Contra esta resolución se formula recurso por el actor en base a que la misma vulnera las normas de la carga de la prueba y valora indebidamente las practicadas ya que,en contra de lo que resuelve es a la demandada a la que le incumbe probar que abonó el precio de la compraventa lo que no ha hecho porque,al margen de su posible capacidad económica al efecto que ademas no tiene dados sus ingresos y saldo de su cuenta,no consta de donde obtuvo los 4,600.00 ptas a que ascendía con reflejo en algún un movimiento bancario o en la petición de algún préstamo ni tampoco el ingreso del mismo o el incremento de su patrimonio en su virtud.

La demandada se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios a él y por los de la sentencia .

SEGUNDO

Esta Sala,sólo comparte los fundamentos de la resolución recurrida,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso previa revisión de las pruebas para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicable .

1)Así,haciendo tal revisión de las pruebas resulta:

-Que la demandada vivía en el piso superior al de su madre con sus hijos que eran atendidos esencialmente en todas sus necesidades por ésta constituyendo una sola familia (interrogatorio de las partes).,

-Que el precio de de 4,600.00 ptas pactado en la escritura de compraventa de la escritura de compraventa de 7-6-1996 cuya nulidad se insta por la que la madre de las partes vendió una vivienda en Alzira a la demandada,según las dos periciales de autos es acorde con su valor en esta fecha.

-Que la intención de la demandada según las testificales de autos,era donar dicha vivienda a su hija que le vendió,tras lo cual la situación de convivencia expuesta continuó .

-Que la cuenta bancaria de la demandada unida a autos arroja un saldo medio en la fecha de la citada compra de 100.00 a 300.000 ptas reconocido por ella en su interrogatorio .

-Que según la vida laboral de la demandada ésta no trabajó nada desde 1977 hasta abril de 1993,alternado desde esta año al 2009 su trabajo como ayudante de cocina en verano con el subsidio por desempleo de 51.00 euros al mes .

-Según el interrogatorio del actor y el de la demandada ésta trabajaba,y como dijo ésta ella en el mismo cobraba a veces en negro sin que pueda aportar nóminas, sin que recuerde cuando pagó el precio de la compra a su madre,,guardando el dinero en casa, y que estando autorizada en la cuenta de sus padres .

-Los testigos Sr. Rafael y Sr. Luis Pablo manifestaron que dicha demandada trabajó para ellos,respectivamente,en festivos en su restaurante como ayudante de cocina desde 1993 a 1998 pagándole en metálico sin que estuviera dada en alta en la SS en todos los periodos en que lo hizo,y como limpiadora y cuidando a sus hijos desde 1988 a 1992 en que iba una o dos veces por semana una o dos horas pagándole en negro 50.00 ptas al mes, o en la de familiares hasta el 2001 .

-En fechas 14-10-1997,y en los años 1999 y 2001,la demandada compró, respectivamente,un local por 2,500.00 ptas,un coche por 1,150.000 ptas y una vivienda por 3,000.000 de ptas y ha realizado reformas en la vivienda litigiosa en el año 2010 valoradas en 14.225 euros por el perito judicial tío wieiciiendad fesah arelaizo .

-No consta hay constancia por medio de algún un movimiento bancario o e de la petición de donde obtuvo la demandada los 4,600.00 ptas a que ascendía el precio de su compra ni tampoco el ingreso en alguna entidad del mismo o el incremento del patrimonio de su madre tras sus supuesto pago.

2)La anterior resultancia probatoria se ha de valorar según las siguientes normas y doctrina.

-En general, sobre la acción ejercitada en la demanda tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil .En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere:a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos. c) Un fin de engaño a los terceros al acto .Al respecto se pueden distinguir dos modalidades:a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -"quo debetur aut qur pactetun"-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil EDL1889/1 - S.T.S. de 18 de julio de 1989 ; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el...

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