SAP Pontevedra 148/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2013
Fecha25 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00148/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 81/13

Asunto: ORDINARIO 185/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.148

En Pontevedra a veinticinco de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 185/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 81/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONCELLO DE TUI, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. BELEN GARCÍA CAMPELO, y como parte apelado-demandante: AIE, AGEDI, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. ROSA ELVIRA FUENTES MACIA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 9 octubre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y Artistas e Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión en España frente al Concello de Tui, condeno a ésta a abonar las sumas de:

-4773.31 euros a ambas demandantes por la realización de actos de comunicación pública de fonogramas por ondas. -787.64 euros a Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales por la realización de actos de reproducción.

En ambos casos, con el incremento en el interés legal del dinero a computar desde el 18 de noviembre de 2011.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Concello de Tui, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (en adelante AGEDI) y de Artistas e Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (en adelante AIE), ejercitan acumuladamente acciones con fundamento en la legislación sobre propiedad intelectual en reclamación del derecho a la remuneración equitativa y única que corresponde a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos y del derecho de reproducción instrumental de fonogramas para su posterior comunicación pública, por lo actos de comunicación pública de fonogramas y de reproducción instrumental para dicha comunicación que lleva a cabo el Ayuntamiento de Tui a través de la emisora de titularidad municipal que explota, denominada RADIO TUI, que emite por ondas a través del 107.4 de la frecuencia modulada dentro de su ámbito territorial. Se reclama por la vulneración de la normativa sobre propiedad intelectual desde el año 2002 hasta finales del año 2010.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, rechazando las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción y falta de legitimación pasiva relativa a la reclamación por la reproducción instrumental de fonogramas, así como el cuestionamiento de los criterios sobre cuantificación por los derechos reclamados.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

- El primer motivo de impugnación se refiere a la infracción del art. 115 TRLPI respecto de la segunda modalidad de derechos por los que se liquida, reproducción instrumental de fonogramas, por infracción de los arts. 120.3 y 24.1 CE, pues considera que existe un defecto de motivación, de claridad y precisión.

Dice la parte apelante, después de invocar doctrina jurisprudencial general sobre motivación de resoluciones judiciales y principios de rogación y congruencia que, la resolución recurrida carece de la debida motivación en el tratamiento de puntos esenciales del debate cuales son la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la segunda modalidad de derechos de propiedad intelectual por los que se emite liquidación, al igual que el tratamiento de prescripción, considerando que se fundamenta desde la generalidad, pero fuera de los términos en que se orquestó el debate.

La lectura de los escritos rectores del procedimiento y de la sentencia evidencia que no es acertada la crítica, El fundamento jurídico tercero examina la aplicación al caso sobre la figura de la prescripción y, sin perjuicio de lo que ulteriormente se dirá, no se observa defecto cuando trata el examen desde la aplicación de la normativa al supuesto, a las concretas acciones ejercitadas, inclinándose por considerar aplicable el plazo general del art. 1964 CC, lo que le exime de mayores precisiones sobre interrupción que, en tal tesis, carece de sentido.

Por otro lado, el fundamento jurídico cuarto examina el éxito de la acción sobre reproducción instrumental de fonogramas y, partiendo del concepto que establece el art. 18 TRLPI, examina la prueba practicada, especialmente el interrogatorio de parte y testigos, para concluir si se produjo o no la infracción de la propiedad intelectual que se demanda, sin que se observen defectos ni de motivación ni de claridad, pues sigue un discurso jurídico coherente y ajustado al supuesto. No debe confundirse con esto la discrepancia valorativa que mantiene la parte apelante con las apreciaciones de la sentencia.

TERCERO

- El segundo motivo de apelación se centra en la infracción del art. 140.3 TRLPI dado que la sentencia prescinde de la aplicación de dicha norma que establece el plazo de prescripción de la reclamación de daños y perjuicios en cinco años, y sin embargo acude al plazo de prescripción más amplio de 15 años del art. 1964 CC .

Las actoras, entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, ejercitaron frente al demandad una acción de reclamación de los derechos previstos en los arts. 108.4 y 6 y 116.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por la comunicación pública de fonogramas a través de una emisora de radio, sin la preceptiva autorización, así como la reproducción instrumental de fonogramas también sin la correspondiente autorización de los productores de fonogramas.

Demandan así una comunicación pública y una reproducción instrumental ilícita, en cuanto contraviene el derecho de explotación que corresponde a los productores de fonogramas, artistas e intérpretes o Ejecutantes, y por tal contravención reclaman la remuneración que les correspondería de haber mediado autorización, por lo que estamos en el ámbito del art. 140 TRLPI, normas especial de aplicación preferente a las reglas generales del Código Civil. Es evidente el carácter especial de la legislación sobre propiedad intelectual, respecto de las normas generales.

Conviene no perder de vista que tanto los productores de fonogramas como los artistas ejecutantes o intérpretes tienen derecho a percibir una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas ( artículos 108.4 y 116.2 del TR de la LPI ) y los primeros además por la reproducción instrumental de fonogramas, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, en el presente caso AIE y de AGEDI ( artículos 108.6 y 116.3 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual ) que aquí actúan de modo conjunto. Se trata de derechos de propiedad intelectual que se integran en los denominados de gestión colectiva obligatoria y que no pueden ser ignorados por los usuarios de fonogramas.

Estando así justificada la impugnación de la parte apelante debe valorarse si los contactos entre las partes debidamente documentados, han producido o no la interrupción de la prescripción, lo que sostiene la parte apelante.

En este sentido, las comunicaciones remitidas por carta con acuse de recibo que constan a los folios 267 y ss, (doc. 19 aportado con la demanda) en los que se hace ver al Ayuntamiento demandado la obligación de abonar una remuneración equitativa y única a productores de fonogramas, así como a los artistas ejecutantes o intérpretes, y les instan a regularizar su situación de acuerdo con la LPI, acudiendo a un contrato negociado, son suficientes para producir el efecto interruptivo, al menos desde el 15 octubre 2002, pues la primera carta fue recepcionada el 15 octubre 2007.

Hemos de recordar que la prescripción es una institución que se inspira en un criterio de seguridad jurídica, por encima del de estricta justicia, que tiene su causa en el abandono o dejadez del propio derecho, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( sentencias del TS de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 ).

Dice la STS 4 octubre 2012 que:

La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad...

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