SAP Palencia 25/2013, 22 de Marzo de 2013

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APP:2013:117
Número de Recurso22/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2013
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00025/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2013 0110560

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000821 /2011

RECURRENTE: Agustín, Elias

Procurador/a: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Letrado/a: DIONISIO NEGUERUELA GARCIA, EDUARDO MORENO HERRERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Elias

Procurador/a:, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Letrado/a:, EDUARDO MORENO HERRERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 25/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don MIGUEL DONIS CARRACEDO

Ilmos. Sres. Magistrados

Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

Don CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

En Palencia, a veintidós de marzo de dos mil trece. Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 22/13 interpuesto a nombre de Agustín representado por el Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado D. Dionisio Negueruela García, y por D. Elias, representado por el Procurador D. José Manuel Treceño Campillo y defendido por el Letrado D. Eduardo Moreno Herrero, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 5 de diciembre de 2012, en el Procedimiento Abreviado 1427/07 del Juzgado de Instrucción nº 2, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 821/11, seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 5 de diciembre de 2012 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

    "Que debo condenar y condeno a D. Elias como autor criminalmente responsable, de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante del daños del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a que indemnice a D. Agustín por las lesiones en la cantidad de 3.794,40 euros (60 días no impeditivos y 40 días impeditivos) y en relación con las secuelas en la cantidad de 1.604,92 euros (2 puntos) con el 10% de factor de corrección, 539,93 euros, más el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago. Así mismo indemnizará al Sacyl en la cantidad de 79,40 euros por la asistencia sanitaria prestada y la pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Debiendo absolver al mismo del delito de denuncia falta y omisión del deber de socorro por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

    Debo condenar y condeno a D. Agustín como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de treinta y cinco días de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Elias en la cantidad de 197,82 euros por las lesiones con los intereses del artículo 576 de L.E. Civil y al pago de las costas procesales por la falta, incluidas las de la acusación particular ".

  2. - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

  3. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación D. Agustín y D. Elias al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO

Frente a la sentencia de 5-12-2.012 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, por la que se condenó a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ( art. 147,1 CP ), concurriendo la atenuante de reparación del daño ( art. 21,5 CP ), a la pena de 8 meses de prisión con las consecuentes accesorias y conexas, siendo absuelto de los delitos de denuncia falsa ( art. 456 CP ) y omisión del deber del socorro ( art. 195 CP ); como que también en ella se condenó a Agustín, como autor responsable de una Falta de lesiones ( art. 617,1 CP ), se alzan ambas representaciones procesales interesando la del primero que no le sean impuestas las costas procesales derivadas de la Acusación Particular.

Mientras que el segundo pretende que los hechos sean incluidos en un delito de lesiones del art. 148,2 CP, por entender concurrente la agravante específica de alevosía; como que las lesiones sufridas por su patrocinado implicaron una grave deformidad; pretendiendo igualmente la condena por los delitos de los que fue absuelto la contra parte, pero sin proponer prueba alguna a practicar en la presente Instancia; finalmente, que le sean reconocidas concretas cantidades en lo que respecta a un teléfono dícese perdido en la refriega, otro tanto respecto a la ropa dañada, por último que sea indemnizado en la cuantía pretendida respecto a una futura intervención quirúrgica, al objeto de corregir una septorinoplastia, en base ambos recursos a los argumentos contenidos en los respectivos escritos.

Por su parte, el Fiscal interesó la confirmación de la recurrida. Habiéndose conferido traslado de los respectivos escritos de recurso a las partes contrarias, cada una manifestó lo que a su Derecho tuvieron por conveniente.

SEGUNDO

De un nuevo examen de las actuaciones, debemos llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

En efecto, la presente causa tiene sus antecedentes en la discusión, forcejeo, pelea y agresiones recíprocas en que se involucraron ambas partes, tanto en el interior como en el exterior de la discoteca "FAME" sita en la avenida Casado del Alisal de esta ciudad, sobre las 5,30 horas del 7-10-2.007, en el transcurso de las cuales ambos contendientes resultaron lesionados, pero constituyendo el punto álgido del recurso interpuesto por Agustín el considerar que la última agresión de la que él fue objeto a través de un puñetazo en su cara, cuando ambos contendientes se encontraban apoyados en un coche, debe entenderse como alevosa. Al hilo de lo anterior, que la fractura de hueso nasal que presentó, con secuela de la alteración de su respiración nasal, sea considerado como deformidad grave; como que el contrario sea condenado de los dos delitos por los que fue absuelto; por último, que le sean reconocidas concretas cantidades por la pérdida de un teléfono móvil, daños en la ropa que dicho día vestía, o respecto al importe de una futura septorinoplastia a realizar en su caso.

Con carácter genérico hemos de estar conformes con la teoría de la recurrida, en el sentido que la riña mutuamente aceptada excluye en hipótesis ordinaria la posibilidad de existencia de la circunstancia de la alevosía, más ello no resulta óbice...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR