SAP Madrid 179/2013, 8 de Abril de 2013

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2013:5917
Número de Recurso144/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución179/2013
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00179/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 144/12 RP

P.A. 505/2008

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

SENTENCIA nº 179/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 8 de abril de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 144/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 505/2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de REVELACIÓN DE SECRETOS, siendo partes apelantes Dª Andrea y D. Jose Daniel

, y partes apeladas EL MINISTERIO FISCAL y D. Jose Daniel respecto del recurso del contrario, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"En fecha no determinada del mes de abril de 2005, Andrea se apoderó de 44 fichas médicas de pacientes Don Jose Daniel, que era su esposo, si bien se encontraban en proceso de separación, fichas médicas que se encontraban en un armario del que fue el domicilio común, que ella ocupaba, situado en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, procediendo la acusada a entregar dichas fichas a la letrada que la representaba en el proceso de separación contencioso matrimonial 824/04, que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares (actual Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares) en la que era parte demandada, para que fueran utilizados en el citado proceso con la finalidad de demostrar la capacidad económica del querellante a los efectos económicos que procedieran. La letrada, indicó a su procuradora que las aportara al citado proceso de separación, cosa que se efectuó mediante escrito de fecha 14 de abril de 2005." SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"CONDENO A Andrea

Como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificada a las penas de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES de multa, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

Impongo a Andrea el pago de las costas causadas en esta instancia incluyendo las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Andrea, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución de la recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso del contrario, formulando esta última adhesión heterogénea al recurso interesando una condena en los términos de su escrito de acusación. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2012.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 30 de marzo de 2012, por diligencia de 2 de abril se designó ponente y por providencia de 3 de abril de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega la indebida aplicación del art. 197.1 del Código Penal . En modo alguno se plantea el error en la valoración de la prueba, que es a lo que dedica el Ministerio Fiscal su impugnación, sino que los hechos declarados probados puedan subsumirse en los tipos penales del art. 197 del Código Penal . En segundo lugar se impugna la aplicación de los subtipos agravados de dicho precepto, y subsidiariamente se invoca la inaplicación del art. 14 del Código Penal, inaplicación del art. 21.6 en el sentido de rebajar la pena en dos grados y la indebida condena al pago de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis de la supuesta subsunción de los hechos enjuiciados en los tipos penales imputados, debe resaltarse que resulta evidente que la materia objeto de enjuiciamiento entronca en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución . Como establece la STC núm. 134/1999, de 15-7 ( RTC 1999, 134), lo que tal precepto constitucional garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio y pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibir su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Indican las SSTC núm. 186/2000, de 10-7 ( RTC 2000, 186 ), y núm. 119/2001, de 29-5 ( RTC 2001, 119), que el derecho a la intimidad garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida. Este derecho fundamental, como dicen las SSTC núm. 156/2001, de 2-7 ( RTC 2001, 156 ), y núm. 121/2002, de 20-5 ( RTC 2002, 121), se halla estrechamente vinculado a la propia personalidad y deriva de la dignidad de la persona...

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