SAP Madrid 466/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución466/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00466/2013

Rollo de Apelación nº 25/13

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

J. R nº 468/12

SENTENCIA Nº 466/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 26 de marzo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 468/12,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de amenazas y maltrato familiar siendo apelante Jose Ramón, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012 en que se recogen como HECHOS PROBADOS:" UNICO.- A) Se ha formulado acusación contra Jose Ramón, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1960 en cuba, nacionalizado español, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, en hora no concretada del día 30 de diciembre de 2011, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental, Natalia, mayor de edad, nacida en Cuba y nacionalizada española, en el domicilio común, sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003 NUM004, de Madrid, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a ésta repetidamente en la cara, sin que conste que por ello sufriera lesiones, no habiendo acudido aquélla a centro médico.

No se ha practicado en juicio oral prueba bastante que permita tener por acreditados los hechos.

B) Jose Ramón, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1960 en Cuba, nacionalizado español, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 00,05 horas del día 17 de julio de 2012, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental, Natalia, mayor de edad, nacida en Cuba y nacionalizada española, en el domicilio común, sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003 NUM004, De Madrid, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, tras introducir a ésta un dedo en la boca, le propinó un puñetazo en la cara, sufriendo Natalia, como consecuencia de lo anterior, lesiones consistentes en contusión fácil, con dolor a la palpación en dorso nasal, que curaron, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, en un día, no impeditivo para sus ocupaciones habituales, dirigiéndose a ésta, en presencia de los agentes de Policía Nacional requeridos a instancias de la misma, con intención de generarles temor, en términos de "tú eres la siguiente en la lista y vas a caer, esto va a acabar mal", generando en ella miedo y desasosiego.

Solicitada por Natalia orden de protección, fue concedida por auto del Juzgado instructor de 18 de julio de 2012, acordando medidas de protección de carácter penal".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Natalia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de un año y diez meses, así como al pago de las costas procesales, en porcentaje de un 50%, declarando las restantes de oficio.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de aquélla la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas de naturaleza penal".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representación procesal de Jose Ramón,que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 25/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado,pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela perpetró la agresión contra su pareja y profirió contra ella las frases intimidatorias que consigna en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

Aunque el acusado se acogió a su derecho a no declarar y su hijo y la víctima a la dispensa prevista el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la juez" a quo" considera que, aunque la testigo Felisa trató de ofrecer una versión exculpatoria de los sucedido, los hechos han resultado acreditados por el testimonio del esposo de Felisa . (José Martín) al referirse por el mismo haber oído al acusado" llamar de todo" a la perjudicada meterle un dedo en la boca, propinarle un guantazo en la boca y proferir contra ella frases intimidatorias, actitud con la que continuó incluso cuando llegó la policía, diciendo delante de los agentes que la iba matar y que iba ser la siguiente (en referencia a episodios cometidos contra su anterior pareja).

Ha de indicarse que, (contrariamente a lo expuesto por el recurrente) no se ha contado solo con las versiones contradictorias de Felisa . y José, sino que, como recoge la sentencia de instancia, el testimonio de este último se ha visto corroborado por el de los agentes de la policía nacional que intervinieron en las diligencias, los cuales no solo escucharon de la víctima el relato del agresión, sino que escucharon las frases intimidatorias que, como se ha reseñado, continuó profiriendo el acusado, ya presente la dotación policial.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. "así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la...

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