SAP Madrid 154/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2013
Fecha06 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00154/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 704 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1784/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 704/2012, en los que aparece como parte apelante PRIMEUVE, S.L., representada por el procurador D. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ, y asistida por la Letrada Dña. IRAIDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y como apelada Dña. Eloisa, representada por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, y asistida por el Letrado D. JESÚS VIUDES COBOS, sobre resolución contrato compraventa y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Eloisa, representada por rl Procurador D. Felipe Juanes Blanco contra PRIMEUVE S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de la cantidad de a abonar la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (50.959#euros), de principal, más el interés legal de la cantidad computando desde la entrega de la misma a la demandada, en las fechas indicadas y que se hicieron, hasta el momento de la efectiva devolución. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad desde la interpelación judicial,

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PRIMEUVE, S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Eloisa, quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte PRIMEUVE, S.L., presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Doña Eloisa presentó demandada contra la sociedad de responsabilidad limitada PRIMEUVE indicando que en el mes de mayo de 2006 firmó la reserva para la compra de una vivienda y plaza de garaje en el edificio que se iba a construir en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 con vuelta a la CALLE001 NUM002 al NUM003 de Madrid, suscribiéndose, una vez concedida la licencia de obras, un contrato privado de compraventa sobre la vivienda sita en el piso NUM004 NUM005, plaza de garaje nº NUM006 y plaza de garaje para motos NUM007, fijándose el precio de la vivienda en la suma de 318.325 euros(IVA incluido) y el de las plazas de garaje en 32.100 # (IVA también incluido), haciéndose efectiva durante la construcción la suma de 50.959 euros, quedando el resto pendiente de la firma de la escritura pública y entrega de la vivienda, que debía hacerse efectiva, según se estipuló en la cláusula sexta del contrato, durante el mes de abril del año 2008.

Además de no respetar el plazo de entrega, la promotora ha incumplido la obligación contenida en la estipulación tercera del contrato de entregar un aval bancario o seguro de caución en garantía de la devolución de las cantidades entregadas en concepto de anticipo del precio, vulnerando con ello lo dispuesto en la Ley 57/68 de 27 de julio que es expresamente invocada en el contrato, garantía que fue lo que le decidió a firmar el contrato, constituyendo una de sus condiciones y elementos esenciales.

Ante la falta de cumplimiento el día uno de abril de 2009, mediante burofax, se comunicó a la demandada que se daba por resuelto el contrato y se solicitaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, lo que, ante la falta de respuesta de la demanda, se reiteró el día 8 de junio de 2009, recibiendo como única contestación la de concretar el importe de las cantidades que habían sido recibidas a cuenta de la compra de los inmuebles.

En función de ello el día 31 de julio de 2009 se presento la demanda en la que, invocando la Ley 57/1968 de 27 de julio Ley 57/1968 de 27 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y los artículos 1124, 1265, 1266, 1269, 1290 y 1291.5 del Código Civil, se solicitaba que se declarase válidamente resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha de 29 de diciembre de 2006 y que se condenase a la misma a abonar a la actora la suma de 50.959 euros, en concepto de daños y perjuicios y devolución de las cantidades anticipadas, más el interés legal de dicha cantidad computado desde la entrega de la misma a la demandada, subsidiariamente que se decrete la rescisión del contrato con condena a abonar la referida suma de 50.959 por los mismos conceptos y, por último, de no ser estimadas las anteriores peticiones, que se decrete la anulación del contrato por concurrir un vicio del consentimiento con condena a la sociedad a devolver el precio recibido con sus intereses.

SEGUNDO

La sociedad demandada se opuso a la pretensión de la actora indicando que no era cierto que hubiese incumplido la obligación de entregar la vivienda y plaza de garaje en el plazo pactado en el contrato ya que en la estipulación sexta se indica que "la entrega de las fincas se realizará una vez la promotora haya obtenido los documentos necesarios para su habitabilidad (licencia de primera ocupación). Se prevé que dicha licencia será otorgada por el Ayuntamiento aproximadamente durante el mes de abril de 2008, salvo fuerza mayor", por lo que se trataba de una mera estimación del momento en que podía efectuarse la entrega en función de la concesión de la licencia de primera ocupación, por lo que tal fecha quedaba en manos de las autoridades administrativas encargadas de expedir la licencia, que actualmente se encuentra solicitada una vez que se ha concluido la construcción.

Es imposible que pueda entrar en juego el artículo 3 de la Ley 57/68 ya que no se cumplen los requisitos establecidos en la norma en cuanto no ha expirado el plazo pactado para la entrega, debiéndose rechazar asimismo que se decrete la nulidad del contrato por vicios de consentimiento porque no se haya concertado el aval bancario o el seguro de caución ya que por su propia naturaleza las garantías son accesorias a la obligación principal, sin que puedan jugar como un elemento esencial del contrato a efectos de valorar las condiciones en que se prestó el consentimiento en esta compraventa.

No existe base alguna para amparar las pretensiones ejercitadas...

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