SAP Madrid 122/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00122/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 456/2011

AUTOS: 426/2008 -ORDINARIOPROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Florencia

PROCURADOR: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

DEMANDADO/APELADO: D. Cesar

PROCURADOR: Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 122

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 456/2011, en los que aparece como parte demandanteapelante Dª Florencia representada por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, y como demandado-apelado D. Cesar representado por la Procuradora Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Florencia contra D. Cesar debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones declarativas de dominio o subsidiarias de enriquecimiento sin causa, solicitadas por la actora, en relación a los inmuebles que constan como privativos del demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Florencia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y, según lo acordado en resolución de fecha 4 de diciembre de 2012, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede realizar un somero resumen de las alegaciones realizadas por las partes, al simple objeto de establecer una primera aproximación a las cuestiones planteadas en este proceso.

-La demanda indicaba que, desde el año 1976 y hasta finales del año 2006, había mantenido una relación de convivencia con el demandado, fruto de la cual, el 11 de noviembre de 1980, nació el único hijo de la pareja. Durante la convivencia se adquirieron diferentes inmuebles, tanto urbanos como rústicos, que figuran inscritos a nombre del demandado, salvo la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, la cual figura a nombre de ambas partes.

Dichas viviendas y fincas rústicas, continúa indicando la demandante, se adquirieron con el trabajo y esfuerzo de ambas partes. El demandado ha sido Policía Nacional hasta el año 1997, en que se jubiló por incapacidad permanente. La actora ha venido trabajando desde el año 1961, de forma continuada, como asistenta. Los inmuebles adquiridos eran puestos en alquiler, y con la renta que se iba percibiendo se iba pagando la letra del piso. Igualmente la actora, afirma ésta, durante las vacaciones y fines de semana desarrollaba labores en el campo.

Solicitaba la actora se declarase su derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes inmuebles, o subsidiariamente se condenase al demandado a una indemnización por el enriquecimiento sin causa.

-El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el bien que se adquirió conjuntamente así fue escriturado, siendo los restantes bienes de propiedad exclusiva del demandado, sin que se haya aportado cantidad alguna por la actora para la adquisición de los mismos; bienes de su propiedad que adquirió a través de múltiples préstamos hipotecarios y personales que tuvo que solicitar.

Indicaba que la propia actora reconocía que los pisos adquiridos por el demandado, se pagaban con las rentas que los propios inmuebles generaban.

-La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte actora alegando la errónea valoración de la prueba, considerando, en esencia, que de la prueba practicada se desprende que el precio de los inmuebles fue costeado por ambas partes.

CUARTO

Antes de analizar la prueba practicada, es conveniente realizar una breve reseña de la doctrina del Tribunal Supremo en torno a las uniones "more uxorio", y sus consecuencias patrimoniales.

La ausencia de una normativa de ámbito estatal que permita dirimir las consecuencias de la ruptura de la convivencia de hecho, ha llevado a la doctrina jurisprudencial a acudir a diferentes instituciones jurídicas, al objeto de determinar las consecuencias patrimoniales derivadas de la ruptura de la convivencia de hecho.

La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre del año 2005, tras poner de relieve la inexistencia de una regulación sobre la materia -a excepción del tratamiento de distintos aspectos de la cuestión por normas de ámbito autonómico-, reseña las distintas instituciones jurídicas a las que se ha acudido para solventar la inexistencia de una norma jurídica concreta que regule las consecuencias patrimoniales de las uniones de hecho. Señala la referida sentencia: " La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión "more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992, 18 febrero 1.993, 18 marzo 1.995 ), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas ( Sentencias 27 mayo, 20 octubre y 24 noviembre 1.994 ), son de destacar las Sentencias de 13 de junio de 1.986, que aplica el principio de la buena fe y la sanción del abuso del derecho, en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1.992, que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 de diciembre de 1.996, indemnización de daños y perjuicios del art. 1.902 CC, en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4º.1, ambos del Código Civil, por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1.998, principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 de marzo de 2.001, y se ratifica en la de 17 de enero de 2.003; 27 de marzo de 2.001, que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 de julio de 2.001 y 16 de julio de 2.001, sobre aplicación analógica del art. 97 CC ".

La citada sentencia de 12 de septiembre del año 2005, que resolvía sobre una indemnización resarcitoria por cese de la convivencia, indica que, por vía de analogía Iuris, es decir, por inducción de los principios generales que inspiran las normas que regulan situaciones asimilables, se aplica el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, si bien conjugándolo con la pérdida de oportunidad que actuaría como sustitutivo del empobrecimiento inherente a la doctrina del enriquecimiento injusto, citando a este respecto las STS de 13 de diciembre de 1991, 4 de junio de 1993 y 17 de junio del 2003 .

QUINTO

Son frecuentes las pretensiones que en esta materia se formulan sustentadas en el hecho de que dicha convivencia ha generado una comunidad de vida e intereses económicos, de tal manera que determinados bienes adquiridos durante la convivencia, pese a figurar a nombre de una de las partes, deban reputarse como bienes pertenecientes a ambos integrantes de la unión de hecho.

En estos supuestos, habrá de analizarse si realmente se desprende de lo actuado que los integrantes de la unión de hecho han actuado de forma tal que quepa inferir que ha existido intención de formar un acervo común con los ingresos y aportaciones de las partes, y que con cargo a él han sido adquiridos los bienes cuya copropiedad se reclama.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2011, indica a este respecto: " Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS...

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