SAP Madrid 205/2013, 14 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 205/2013 |
Fecha | 14 Marzo 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00205/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION 829/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583/2009
DEMANDANTE/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA
DEMANDADO/APELADO: D. Maximino
PROCURADORA: Dª. MARIA DEL CARMEN LOZANO RUIZ
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 205
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 829/2011, seguido entre partes, de una como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ, y como demandado-apelado D. Maximino, representado por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN LOZANO RUIZ, sobre restablecimiento de elementos comunes de edificio a su estado original, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
8 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apocada García en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Maximino, debo condenar y condeno al demandado a demoler la parte de los muros medianeros del interior de su vivienda elevados por encima de su propiedad, hasta el bajo tejado de la finca, y a reponerlos a su estado original, y a demoler las obras de ampliación de los huecos de ventanas situadas en la terraza, reponiendo los huecos originales de la fachada, todo ello a su costa, debiendo absolver al demandado del resto de los pedimentos dirigidos contra él, sin expresa imposición de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 13 DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
El presente recurso de apelación trae causa de la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra D. Maximino, en reclamación de que se condene al demandado: a) A demoler a su costa las obras indebidamente ejecutada en su vivienda, piso NUM001 NUM002 de la finca, que afectan a los elementos comunes sitos en el interior, b) A demoler a su costa las obras indebidamente ejecutadas en la teraza común del edificio que afectan a la supresión y ampliación de los huecos de puerta y ventanas situadas en la misma, la jardinera perimetral de construcción de cemento y los cerramientos instalados, c) A reponer a su estado original los elementos comunes sitos en el interior de su vivienda afectados por la realización de la obra, d) A reponer a su estado original la terraza común de la finca, los huecos originales de la fachada en su posición y proporción original, incluso con reposición de los elementos de solado, de estanqueidad e impermeabilización instalados antes de las obras, y e) Al arreglo y reparación de los daños y desperfectos causados en los elementos comunes, tales como vigas de madera, muros de fachada y paredes medianeras.
Estimándose parcialmente la demanda, condenando al demandado a realizar a una serie de demoliciones de obras que afectan a elementos comunes, ejecutadas sin consentimiento del demandado. En concreto, las referidas a demoler la parte de los muros medianeros del interior de su vivienda elevados por encima de su propiedad, hasta el bajo tejado de la finca, y a reponerlos a su estado original, y a demoler las obras de ampliación de los huecos de ventanas situadas en la terraza, reponiendo los huecos originales de la fachada.
Se interpone recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
La Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, denuncia en el primer motivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba, respecto a los pedimentos que desestima de su demanda. Alega que el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo erróneamente, se plantea que hay que determinar si las obras ejecutadas, al tiempo de interponerse la presente demanda, alteran la configuración del edificio, modifican la estructura general y su configuración exterior o afectan a elementos comunes. Pues considera el recurrente que dicha determinación, ya se realizó por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid al estimar la demanda de suspensión de obra, en el Juicio Verbal nº 72/08. Al igual que expone, que contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, no tiene su representada que acreditar el estado de las obras efectuadas, ni si habían sido repuestas o no a su estado original, porque la sentencia firme recaída en el procedimiento anterior de tutela de la posesión, garantizaba el estado de paralización de la misma, desde el año 2007 hasta que se dictara sentencia en este procedimiento. Sosteniendo, que se arroga el Juzgador de instancia una competencia propia de la Comunidad, que no le corresponde.
Ante todo debemos señalar, que cuando se judicializa un conflicto, el competente para su resolución es el Juez que debe resolverlo, pues la Comunidad, así lo ha decidido cuando plantea el contencioso ante los tribunales. Por lo que no consideramos que el Juzgador se haya arrogado competencia ajena alguna, al contrario parece ignorar el recurrente, que se le ha confiado la resolución del conflicto expresamente por la Comunidad, al plantear este litigio.
Respecto al restante alegato, consideramos que más que una errónea valoración de la prueba, lo que la representación de la Comunidad demandante está planteando, es la vinculación de la resolución apelada a lo resuelto en el Juicio de tutela de la posesión, previamente resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, Juicio Verbal nº 72/08, en el que se dictó sentencia que tras estimar la demanda de suspensión de obra, acordó dicha suspensión. Aún cuando, para apreciar esta vinculación de "cosa juzgada" debemos analizar el testimonio de las actuaciones de dicho proceso interdictal, pero no se trata de una errónea valoración probatoria, se trata de apreciar si concurre o no la excepción reseñada de cosa juzgada.
Para ello hay que partir de la doctrina jurisprudencial constante en esta materia, anterior incluso a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que considera que los juicios interdictales no tenían como consecuencia la cosa juzgada en sus dos vertientes positiva y negativa, siendo lo cierto es, que a partir de la redacción del artículo 447.2 de la LEC 1/2000, claramente se dispone que no producirán efectos de cosa juzgada, las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
Obviamente, la cosa juzgada debe ser aplicada tanto en su vertiente positiva como negativa ( STS 20 de junio de 2.002 y 3 de diciembre de 2.002, entre otras) y la postura del apelante es contradictoria ya que si bien reconoce que el art. 447 de la LEC permite un nuevo planteamiento de la cuestión debatida, no se explica cómo lo decidido en el primer proceso, no resulta vinculante en este proceso posterior.
En el presente caso, tras la sentencia firme en el interdicto, las partes podían ventilar en el juicio declarativo el derecho que tuvieran sobre el mismo asunto, y ello porque la sentencia pronunciada en el interdicto de obra nueva carece de fuerza de cosa juzgada material y el derecho definitivo de las partes a que sea impedida la obra, o a continuarla, tendría que ser debatido con la necesaria amplitud en el juicio declarativo posterior, que es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa.
Como el objeto de los interdictos de obra nueva es impedir, para evitar mayores perjuicios, la continuación de una obra ya comenzada, y en ellos sólo puede resolverse sumariamente sobre la suspensión o continuación de la obra, se reserva a las partes el derecho que crean tener sobre el mismo asunto, para que lo ventilen y se decida definitivamente por los trámites más amplios del juicio declarativo, y después de terminado el interdicto por sentencia firme.
Y ello es así los procesos sumarios posesorios tan sólo tienden a la protección de la posesión, pero no se resuelve definitivamente sobre las cuestiones planteadas en la demanda inicial, como es en este caso, la demolición de determinados elementos constructivos, cuya obra fue objeto de paralización...
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