SAP Madrid 199/2013, 13 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 199/2013 |
Fecha | 13 Marzo 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00199/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 639/2011
AUTOS: 1183/2010
PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
DEMANDANTE/APELANTE: D. Miguel Ángel Y D. Amador
PROCURADOR: Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA
DEMANDADO/APELADO: LANSEL TRADE, S.L.
PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 199
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a trece de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1183/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 1 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 639/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Miguel Ángel y D. Amador representados por la Procuradora Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA, y como demandada-apelada LANSEL TRADE, S.L. representada por el Procurador
D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, sobre reclamación de cantidad y resolución contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel Y Amador contra LANSEL TRADE SL, y estimando la reconvención formulada de contrario, debo condenar a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS para ambos por mitad, sin hacer expresa condena en costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Miguel Ángel y D. Amador se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de marzo de 2013, en que ha temido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se formula demanda en la que, en esencia, se indica que los demandantes compraron mediante contrato privado dos inmuebles a entregar en marzo de 2008. Los demandantes hicieron entrega, a cuenta del precio total y hasta octubre de 2007, de la cantidad de 33.812 # cada uno de ellos.
Llegada la fecha de entrega de las viviendas, continúa indicando la demandante, la demandada incumplió dicho compromiso, y pese a los intentos de llegar un acuerdo, al no lograrse, los actores aceptaron lo dispuesto en el contrato, optando por no otorgar escritura pública y dar por resuelta la compraventa con pérdida del 50% de las cantidades entregadas, pese a lo cual la demandada no devolvió cantidad alguna, ya que aparte de aplicar dicha penalidad, indicó que se habían generado una serie de gastos cuyo importe se correspondía con el 50% restante.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que se requirió a los demandantes para escriturar los inmuebles en el plazo contractualmente estipulado, pese a lo cual no comparecieron.
Con arreglo a lo pactado en el contrato, continúa indicando la demandada, en caso de impago se devengarían intereses con arreglo al tipo que a tal efecto se estipuló. Como consecuencia de ello se habían devengado 21.415,04 #, desde el día 27 de marzo de 2008 en que se produjo la incomparecencia a la firma de escritura pública, y hasta el 24 de marzo de 2009 en que se resuelve el contrato. Por ello, indicaba la demandada, existía un saldo a favor de los actores de 12.396,96 #. Formulaba reconvención solicitando se declarase la resolución de los contratos privados de compraventa, y se declarase la retención por parte de la demandada de la cantidad de 55.227,04 #.
La sentencia que se recurre estimó la demanda y la reconvención, condenando a la parte demandada abonar a los actores 12.396,96 #.
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Formulan recurso los demandantes, indicando que existe incongruencia en la sentencia, ya que es contradictorio estimar la demanda y la reconvención, ya que son opuestas.
Tal alegación debe ser desestimada, dado que si bien, efectivamente, en la parte dispositiva de la sentencia se indica que se estima la demanda y la reconvención, sin indicar que la demanda se estima parcialmente, resulta obvio que la pretensión de los demandantes se ha estimado parcialmente, precisamente por consecuencia de la estimación de la reconvención.
No existe por ello la contradicción a la que alude el recurrente, dado que obviamente al estimarse la reconvención que solicitaba se declarase procedente la retención de las cantidades que indicaba la reconviniente, la pretensión de los actores, en congruencia con dicha estimación de la reconvención, quedaba reducida al importe que se establece en la sentencia.
Indica la parte recurrente, en esencia, que se ha producido infracción de los artículos 1504,
1.501 y 1.100, todos ellos del Código civil, ya que a tenor de los mismos la resolución contractual se produce cuando se realiza requerimiento de pago, y es a partir de ese momento cuando se puede considerar producido el impago, pero para ello sería necesario que los actores se hubiesen constituido en mora, lo cual no acontece dado que la demandada-reconviniente optó por la resolución.
El recurso debe ser estimado.
Los contratos suscritos por los actores establecían en su cláusula octava (folio 34), apartado
a), que bastaría para dar por resuelta la compraventa el requerimiento del artículo 1504 del Código civil, si
bien concediendo un plazo de 30 días a contar desde su notificación para hacer el pago de lo debido.
El apartado b), de dicha cláusula establecía: "En caso de resolución LA VENDEDORA hará suyas el 50% de las cantidades ya abonadas por el COMPRADOR a cuenta del precio".
El apartado c), dispone: "En caso de impago, LA VENDEDORA podrá optar por exigir el cumplimiento de lo pactado en este contrato."
El apartado d), indica: "Las partes establecen de mutuo acuerdo que los intereses de demora en caso de impagos, quedarán fijados en el último tipo de interés Euribor anual, publicado en el BOE, más tres puntos...
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