SAP Madrid 199/2013, 27 de Marzo de 2013

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2013:5261
Número de Recurso330/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2013
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00199/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 330/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1911/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BOTOX SPAIN, S.L., representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y de otra, como apelados D. Feliciano, ALLERGAN, S.A.U., ALLERGAN, INC., GONZALEZ BUENO & ILLECAS, representados por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero en nombre y representación de Botox Spain S.L. contra D. Feliciano, Despacho González-Bueno & Illescas, Allergan S.A.U. y Allergan INC, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BOTOX SPAIN, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora Botox Spain S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe

de 5.135.520,65 euros contra D. Feliciano, el despacho González Bueno&Illescas, y las mercantiles Allergan S.A.U. y Allergan I.N.C.; la demanda se sustenta en derecho en la responsabilidad extracontractual, y en un relato fáctico según el cual las mercantiles demandadas, defendidas por el Letrado Feliciano habrían demandado a su vez a la actora el 21 de septiembre de 2006, ampliando la demanda el 20 de febrero de 2007, por competencia desleal y violación de marca, solicitando medidas cautelares que fueron desestimadas en primera instancia y estimadas por auto de la sección 28 de la AP Madrid de 15 de noviembre de 2007, reseñándose las circunstancias de la ejecución de las medidas, los recursos que ambas partes interpusieron y las providencias dictadas por el juzgado hasta la providencia de 27 de mayo de 2008; la demandada habría solicitado del juzgado en varias ocasiones que se remitiera un requerimiento a todos los establecimientos en los que se comercializaban productos en violación de la marca Botox, y sin pronunciamiento del juzgado se remiten burofaxes por la parte en fechas 16 y 19 de junio de 2009 a dichos establecimientos, lo que se puso en conocimiento del juzgado que dictó auto el 22 de julio de 2008 concretando la forma de usar la denominación social Botox Spain en los productos o envoltorios del producto B,O Intensive. Según este relato la allí actora habría excedido con sus burofaxes lo acordado por el juzgado, con manifestaciones inveraces y provocando alarma en las empresas comercializadoras de estos productos, causando a la actora los daños y perjuicios que se reclaman de acuerdo al informe pericial que se acompaña con la demanda por los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

La representación de D. Feliciano se opuso a la demanda alegando en derecho su falta de legitimación pasiva al haber actuado como mandatario y en interés de sus mandantes; respecto del fondo se alega el intento de la actora de aprovechar la notoriedad de Botox, habiendo denegado la OEPM la marca Botox Spain S.L. para cosméticos y prohibiendo los tribunales el uso de esa marca para cosméticos, teniendo Allergan la obligación de informar a las tiendas que están cometiendo una infracción, haciéndose el requerimiento a un pequeño grupo de tiendas incluyendo una información veraz y fundada en resoluciones judiciales; se niega por ello que los requerimientos invadan competencias del juzgado de lo mercantil, estándose ante una auténtica obligación contemplada en el artículo 42.2 de la Ley de Marcas, oponiéndose a la reclamación formulada por falta de relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los supuestos daños que se rechazan con referencia a cada una de las partidas recogidas en el informe pericial.

La entidad González Bueno&Illescas S.L. se opuso a la demanda haciendo suyos los hechos y fundamentos de derecho alegados por el codemandado Sr. Feliciano, y alegando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva.

La entidad Allergan S.A.U. se opuso a la demanda con remisión también a los hechos alegados por el Sr. Feliciano, alegando en derecho la excepción de cosa juzgada, defecto legal en la forma de proponer la demanda, y falta de legitimación pasiva.

La entidad Allergan INC se opuso a la demanda con los mismos hechos y argumentos jurídicos, señalando que el juzgado de lo mercantil nº 2 habría dictado sentencia en fecha 14 de diciembre de 2009 estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Botox Spain y condenando a la actora al pago de la suma de 283.439 euros en concepto de lucro cesante, y 30.000 euros por daños morales; la parte reseña igualmente las resoluciones del juzgado de lo mercantil que acreditarían la actitud rebelde al cumplimiento de las medidas cautelares por parte de la actora.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar de forma pormenorizada las alegaciones de las partes, estima la falta de legitimación pasiva, examina la acción ejercitada de resarcimiento de daños y perjuicios y tras relatar el contenido de los burofaxes remitidos por la demandada y ponerlos en relación con las resoluciones judiciales dictadas en la pieza de medidas cautelares concluye que no se contendrían en los burofaxes expresiones inveraces ni se contradeciría el título ejecutivo, por lo que desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.

El recurso que interpone la actora contra la referida resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría aplicado de manera indebida el artículo 1725 del CC, habiéndose extralimitado el Sr. Feliciano en el mandato al no haber actuado con la diligencia debida que exige el artículo 1719 del CC, incurriendo en una conducta dolosa con la remisión de los burofaxes, por lo que debería rechazarse la falta de legitimación pasiva que la sentencia acoge; en segundo lugar se alega la infracción del artículo 1903 del CC y se solicita la desestimación de la falta de legitimación pasiva de la entidad González Bueno&Illescas; en tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 LEC y aplicación indebida del artículo 42.2 de la Ley de Marcas, haciendo la parte detallada reseña del procedimiento de medidas cautelares e insistiendo en que la demandada podría haber hecho el requerimiento del artículo 42.2 Ley de Marcas cuando se tuvo conocimiento de la infracción al haberse interpuesto la demanda en septiembre de 2006, y siendo así que cuando se remiten los burofaxes es con la intención de lograr lo que no habrían logrado con las medidas cautelares, siendo en el auto de 22 de julio de 2008 cuando se establece la forma concreta en que se podía utilizar la denominación social Botox Spain, lo que se habría cumplido; en cuarto lugar se alega la infracción...

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