SAP Madrid 177/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2013
Fecha14 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00177/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 317 /2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DIVISION HERENCIA 197/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado Doña Hortensia, representado por la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina y de otra, como apelantes/apelados Don Enrique y Doña Yolanda, representados por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, sobre partición hereditaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice: >.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Enrique y Doña Yolanda y la de Doña Hortensia interpusieron sendos recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que se opuso al recurso formulado de contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 14 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio sobre división de herencia nº 197/2010 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, promovido por doña Hortensia contra doña Yolanda y don Enrique, en relación a la herencia de don Marcos, padre de los mencionados y esposo de doña Yolanda .

Con fecha 28 octubre 2011 se dictó sentencia que determina los bienes que forman parte del caudal hereditario del causante referido. En concreto considera que al fallecimiento del causante, ocurrido el 12 diciembre 1997, la sociedad de gananciales está formada por las dos acciones, números 5 y 6, de la sociedad INVITYSO y por parte de los saldos de las dos cuentas corrientes, titularidad del causante, existentes a la fecha de su fallecimiento, y que son: 203.143,20 # en Banco de Santander y 12.098,37 # en Banco Exterior de Crédito, parte que se determinará por el contador partidor en las operaciones de inventario, avalúo y liquidación de la sociedad de gananciales mencionada.

En cuanto a los cargos que se hayan producido en las mencionadas cuentas corrientes, que inciden en el saldo final de las mismas a la fecha del fallecimiento, salvo prueba en contrario irrefutable, deberán ser considerados gastos propios del causante por su aportación o contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1438 del Código Civil (CC ).

Dice la sentencia que reconocen ambas partes que en tales cuentas se ingresaron los rendimientos de las dos acciones referidas, que admiten tenían y tienen naturaleza ganancial, de suerte que los rendimientos de ambas acciones gozaban y gozan de la misma naturaleza ganancial, al no haberse liquidado esta. Sin embargo también consta que en las cuentas se ingresaban las pensiones laborales del causante, ingresos privativos pues su origen se encuentra en su trabajo y dado el régimen de separación de bienes vigente. Concluye la sentencia que dichos saldos gozan de ambas cualidades, ganancial y privativa, en la proporción que deberá efectuarse por el contador partidor en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, previa a la división de la herencia, si es que las partes no alcanzan antes un acuerdo.

Y desde la fecha de establecimiento del régimen de separación de bienes (23 junio 1989) hasta el fallecimiento del causante (12 diciembre 1997) los ingresos de esas cuentas tendrán carácter ganancial si proceden de los rendimientos de las dos acciones indicadas y tendrán carácter privativo si proceden de las pensiones de orden laboral que percibía el causante.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes.

Los demandados mantienen y solicitan. 1º.- que la sociedad de gananciales hay que liquidarla a fecha 23 junio 1989, fecha en la que se modificó el régimen matrimonial pasando de gananciales a separación de bienes; 2º.- que desde esa fecha y hasta el fallecimiento, el 12 diciembre 1997, se constituyó una comunidad post-ganancial en régimen de separación de bienes que deberá liquidarse en momento posterior a la liquidación de la sociedad legal de gananciales; 3º.- que la cuenta corriente del Banco de Santander no corresponde ni ha correspondido al causante don Marcos, sino que desde su origen corresponde a doña Yolanda, 4º.- que la cuenta corriente del Banco Exterior de Crédito es una de las cuentas corrientes que habrá que liquidar, pero no en el saldo de 12.098,37 #, como se dice de contrario, sino en la cuantía que mantuviese a fecha 23 junio 1989, y 5º.- que el contador partidor, únicamente podía determinar, en las operaciones de inventario, avalúo y liquidación de la sociedad legal de gananciales, los bienes que pudiesen existir en esa sociedad a fecha 23 junio 1989, sin perjuicio del derecho de doña Yolanda a pedir la liquidación de la comunidad post-ganancial de separación de bienes, nacida tras la disolución del régimen de gananciales, liquidación que incidirá en la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

La demandante alega que los bienes gananciales pendientes de dividir entre los esposos lo constituyen únicamente las acciones 5 y 6 de la sociedad INVITYSO . Admite que en el acto del juicio reconoció que las cuentas corrientes objeto de controversia se alimentaban de las pensiones que percibía el causante y de los rendimientos producidos por esas dos acciones, entendiendo como dice la sentencia que lo que hay que determinar es la naturaleza ganancial o privativa de esos saldos. Sin embargo considera acreditado que los saldos de la cuenta del banco de Santander número 229301 6117, procedentes del Banco de Santander, Banco exterior, Banco de Alicante y Banco de España, ascendentes a 203.143,20 #, son bienes de carácter privativo y de exclusiva propiedad del causante, por cuanto la demandada doña Yolanda, percibió íntegramente la parte que le correspondía de la sociedad de gananciales mediante la compra y adjudicación de dos inmuebles, de su exclusiva titularidad, que adquirió en los años 1989 (ó 1990 ) y 1992 y una vez llevada a cabo la separación de bienes de los esposos. Conclusión que apoya en los siguientes datos:

--el causante se jubiló por enfermedad en diciembre de 1988, percibiendo dos pensiones, una de la seguridad social y otra del Banco de España (según oficio al folio 395, cobra pensión desde el 1-9-88 hasta el 12-12-97).

--Doña Yolanda es ama de casa y los únicos ingresos que ha percibido han sido los que realizaba la sociedad INVITYSO mensualmente desde 1985 en la cuenta 121. 361- 5 del Banco de España, correspondiéndole la mitad de las 25.000 pesetas mensuales desde diciembre de 1985 y la mitad de los

14.000.000 de pesetas percibidos como beneficios de dicha sociedad en el mes de agosto de 1992.

--Cuando fallece el causante el dinero procedente de cuentas de su exclusiva titularidad es transferido a la cuenta del Banco de Santander, titularidad de doña Yolanda, haciendo uso de un poder que se otorgó en vida del causante.

-- Luego, aunque oficialmente no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, oficiosamente sí se hizo al adquirir doña Yolanda como de exclusiva propiedad dos inmuebles (en diciembre del año 90 una vivienda en Torrevieja más 1 plaza de garaje cuyo precio se desconoce y el 7-2-1992 la vivienda en Madrid CALLE000 NUM000, por el precio pagado en efectivo de 7.076.160 pesetas, si bien el precio real pagado ascendió a 21.000.000 de pesetas, esto es 126.000 #), como liquidación de su parte correspondiente en la sociedad de gananciales y con la adjudicación de la mitad de las cantidades por rendimientos percibidos de las acciones de INVITYSO. Tales bienes fueron adquiridos con dinero procedente de bienes gananciales, como eran los beneficios de la sociedad INVITYSO.

-- el 4 agosto 1992 los esposos perciben de la sociedad INVITYSO la cantidad de 14.000.000 de pesetas, de los cuales la mitad corresponderían a la demandada por ser las participaciones de carácter ganancial, sin embargo la totalidad de los 14.000.000 de pesetas le fue abonada a doña Yolanda, con los que canceló el préstamo hipotecario del apartamento de Torrevieja en septiembre del año 1992, por importe de más de

7.000.000 de pesetas y compró la vivienda de Madrid por el precio pagado en efectivo de 7.076.160 pesetas.

Aporta los siguientes datos económicos:

-- desde diciembre de 1985, año en que comienzan a percibirse las beneficios de la sociedad referida, hasta diciembre del 92 se habrían ingresado en las cuentas del causante un total de 16.340.000 pesetas de los que la mitad corresponderían a doña Yolanda por su parte de gananciales, quien sin embargo en el año 92 efectúa compras y cancelaciones de hipotecas por...

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