SAP León 125/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00125/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0003952

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000369 /2011

Apelante: Domingo

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado: YOLANDA FERRERO ARCE

Apelado: Luz, Hernan, Lucio, Ramón, Victorio, Tarsila, Ana

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES GOMEZ VIÑUELA

Abogado: INÉS GALLEGO MUÑOZ

SENTENCIA NUM. 125-13

En León, a cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 369/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 260/2012, en los que aparece como parte apelante D. Domingo, representado por la Procuradora Dña. Maria del Mar Martínez Gago y asistido por la Letrada Dña. Yolanda Ferrero Arce y como parte apelada-apelante Dña. Luz, D. Hernan, D. Lucio, D. Ramón, D. Victorio, Dña. Tarsila y Dña. Ana, representados por la Procuradora Dña. Maria de las Mercedes Gómez Viñuela y asistido por la Letrada Dña. Inés Gallego Muñoz, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Puerta Lozano en nombre y representación de Domingo contra los herederos de Casimiro, que se han concretado en Luz, Tarsila, Ana, Victorio

, Hernan, Lucio y Ramón, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritados demandados de todos los pedimentos contenidos contra los mismos en el escrito rector del procedimiento y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 2 de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, desestimó la demanda formulada por D. Domingo, Arquitecto Técnico de profesión, contra los herederos de D. Casimiro, con quien había celebrado el 18.12.03 un contrato de arrendamiento de servicios para que se hiciera cargo de la dirección de la ejecución material de una obra de adecuación de un edificio destinado a cuadra y pajar para vivienda y en la que les reclamaba la parte del precio pendiente de percibir

(2.282,88 euros), más una indemnización por daños y perjuicios de 1.141,44 euros, calculada con base a la estipulación séptima del contrato, que otorga derecho a percibir una indemnización igual al 50 % de los honorarios pendientes de devengo en los casos de paralización de la obra por un plazo superior a doce meses sin causa justificada, supuesto que, según reza la estipulación, tendría la consideración de rescisión unilateral injustificada.

Dicha resolución se recurrió en apelación por la representación actora, a fin de que no se aprecie la prescripción y se estime la demanda en los mismos términos en que fue planteada y al oponerse al recurso la representación de los demandados, aprovecharon para impugnarla para solicitar le fueran impuestas las costas de la primera instancia al actor.

SEGUNDO

El artículo 1.967 del Código Civil establece un plazo de tres años para la prescripción de las acciones encaminadas al cobro de créditos derivados de una serie de obligaciones que se caracterizan por el carácter profesional del acreedor de la retribución. Como se ha puesto de relieve en la doctrina científica, la brevedad de este plazo se justifica porque se refiere a créditos cuyo pago es normal que se haga de una manera muy rápida, de tal modo que en ellos una inacción o una omisión de muy pocos años conduce inmediatamente al olvido.

Del texto del artículo se desprende la idea de que esta prescripción trienal se aplica sobre todo en el marco de relaciones jurídicas de servicios, lo que viene confirmado por el párrafo final al determinar el momento del cómputo de iniciación a la prescripción con referencia a la cesación de los servicios; mas no todas las relaciones obligatorias comprendidas en el precepto pueden calificarse como relaciones de servicios. Por ello, la doctrina (Diez Picazo) considera que el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de las prestaciones y de los contratos de que dimanan, sino en la condición del acreedor, siendo por lo general profesionales las prestaciones contempladas...

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