STSJ Cataluña 14/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2013
Fecha19 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 39/2.012

Procedimiento Jurado núm. 29/2011 -Audiencia Provincial de Barcelona-(Of. Jurado).

Causa Jurado núm. 2/2010 -Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 14

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada i Fors

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2.012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.29/2011 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/10 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Eloi Castellarnau Fort y ha sido representado por el procurador D. Jaume Castell Nadal. Ha sido parte apelada Dª Valentina , defendida por la Letrada Dª. Nuria Astorgas Suárez y representada por la Procuradora Melania Serna Sierra, y el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Marta Marquina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de octubre de 2.012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

" 1.- Sobre la 1:00 horas del día 25 de abril de 2010, el acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con Teofilo en el interior del bar "Sharif & Bapary", sito en la calle Peu de la Creu, nº 32, de Barcelona, salieron a la calle y una vez allí, consciente del riesgo para la vida ajena y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, le golpeó reiterada y violentamente hasta que perdió el equilibrio y cayó al suelo; y con gran violencia y agresividad, continuó golpeándole y propinándole patadas en la cabeza, ocasionándole las siguientes lesiones; herida contusa en cuero cabelludo, hematoma subgaleal, hemorragia subaracnoidea focalizada, hematoma subdural en la hoz del cerebro, fractura propia de huesos nasales, fractura de maxilar bilateral y pérdida de piezas dentarias, luxación del cóndilo mandibular izquierdo y lesión vascular, a consecuencia de las cuales falleció.

  1. - El acusado Francisco realizó su agresión aprovechándose del estado de embriaguez que tenía la víctima Teofilo y de tener una corpulencia y complexión más fuerte que la suya.

  2. - La víctima Teofilo tenía una hija mayor de edad llamada Joaquina y una hermana llamada Valentina ."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, CONDENO al acusado Francisco , como autor de un delito de homicidio doloso, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Joaquina con la cantidad de 180.000 euros; y a Valentina con la cantidad de 100.000 euros; cantidades que devengaran el interés del art. 576 de la LEC .

Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Francisco interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 11 de marzo de 2.013 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente, el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 15 de octubre de 2012, en el procedimiento de jurado núm. 29/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, se alza la representación procesal del condenado Francisco , a través del presente recurso de apelación, aduciendo como motivos del mismo: 1º) "Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho fundamental del artículo 24.2 de la CE , presunción de inocencia en relación al artículo 7 LOPJ " , al considerar que "Se han obviado una serie de pruebas con carácter sustancial que de haber sido tenidas en cuenta de bien seguro en el procedimiento hubiera devenido de otra suerte" ; 2º) "Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos. Circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Agravante de abuso de superioridad, ex art. 864 bis c) a)" , al considerar que no se debía apreciar tal circunstancia agravante, dado que entiende que ni la víctima se encontraba tan mermada como se declara, por la cantidad de alcohol consumido, ni el agresor tenía una complexión superior a la de aquélla, amén de que añade que él no llevaba armas, ni objetos punzantes para prevalerse en el ataque; y 3º) "Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos. Calificación jurídica como homicidio doloso ex art. 846 bis c) b)" , al estimar que no existía animus necandi y si sólo laedendi en el proceder de su defendido, por lo que considera que debe ser éste condenado por un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, pero no por un delito de homicidio doloso, al no poderse apreciar siquiera en el caso de autos, según sostiene, la existencia de un dolo eventual.

SEGUNDO

1. Ante todo es de reseñar que la parte recurrente en su escrito interponiendo la presente apelación, no menciona, por lo que respecta al primer motivo formulado, el precepto en que puede hallarse el mismo incardinado, en el que parece, además, plantear una doble cuestión, "quebrantamiento de normas y garantías procesales" y "vulneración del derecho a la presunción de inocencia" , y en cuanto a los otros dos motivos no indica la concreta legislación en la que encaja los artículos aludidos. Tampoco ha sido ello corregido en la vista de la apelación, en la que la representación letrada del recurrente se limitó a resumir su escrito de recurso.

  1. Pues bien, dicho esto, es de constatar, que no es la primera vez que esta Sala se enfrenta a un recurso de apelación de estas características, interpuesto sin respeto a los "mínimos formales" que se exigen para la formulación de un remedio impugnatorio que, como nos recuerda el TS ( S. TS, Sala 2ª, 225/2000 de 21 de febrero ), tiene naturaleza extraordinaria, en la medida en que sólo puede ser intentado por un número determinado y limitado de motivos -conforme al listado previsto en el artículo 846 bis c) de la LECr .-, los cuales habrán de ser expresados, en cada caso, en el escrito de interposición ( SS. TSJC 5 de mayo de 2005 -núm. 7 -, 20 de junio de 2005 -núm. 10 -, 31 de julio de 2006 -núm. 13 -, 21 de diciembre de 2007 -núm. 27 -, 24 de enero de 2008 -núm. 3 -, 21 de junio de 2010 -núm. 16 -, 29 de febrero de 2012 -núm. 6 - y 18 de febrero de 2013 -núm. 7-).

    La exigencia de precisar el cauce procesal en el que la impugnación se pretende amparar, del que habrá de depender los efectos del recurso, no puede considerarse un formalismo enervante, aunque sólo fuera porque, siendo necesario para su análisis el conocimiento y la comprensión de la normativa que establece el alcance y el límite de la pretensión impugnatoria, de no hacerlo el recurrente, debería concretarlo de oficio el propio Tribunal, comprometiendo con ello su imparcialidad y el respeto al necesario equilibrio entre las partes.

    Es cierto que en otros supuestos de palmario incumplimiento de los referidos mínimos formales, esta Sala, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional (por todas, la S TC 98/1991 de 9 de mayo ), ha venido colocándose en "una posición de máxima generosidad antiformalista en beneficio del reo" , priorizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al proceso debido y a la doble instancia penal - artículo 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y político-, así como el de la presunción de inocencia.

  2. En el caso que ahora nos ocupa, todas las alegaciones realizadas por el recurrente fueron objetadas de hecho en la vista de la apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes respondieron a los invocaciones formulados por la dirección letrada de aquél, demostrando así que pudieron perfectamente conocer las razones de la apelación y que no se les generó indefensión alguna.

    En consecuencia, la omisión de la defensa del recurrente no habrá de provocar en este supuesto la desestimación a limine de ninguno de los motivos del recurso -ni siquiera del primero, en el que no se hace mención alguna del artículo 846 bis c) de la LECr -, en aras, cual antes se ha apuntado, de la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

1. Entrando, por ende, en el estudio del primer motivo de apelación deducido, incardinable, en su caso, en el artículo 846 bis c), apartados a) y -especialmente- e) de la LECr , al especificar la defensa del recurrente en el acto de la vista que en el supuesto enjuiciado se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia .

  1. Sentado lo anterior, es...

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