STSJ Cataluña 12/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2013
Fecha14 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 28/2012

Procedimiento Jurado núm. 10/2011 -Audiencia Provincial de BARCELONA-(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/2010 -Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 12

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 14 de marzo de 2013.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm.10/2011 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Fermín Gavilán y ha sido representado por el Procurador D. Pol Sans Ramírez en sustitución de Dña. Carmen Rami Villar. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dña. Elena Contreras Galindo, la Abogacía del Estado representada por Dña. María Morales Puerta, D. Antonio y Dña. Coral , defendidos por el Letrado D. Oscar Vicario García y representados por el Procurador D. Eduardo Hernández Hernández en sustitución de Dña. Susana Bravo Sánchez y la Generalitat de Catalunya, defendida por D. José Menchón Álvarez y representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de junio de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"La matinada del 25 d'agost de 2009 Luciano va disparar un tret a l'ascensor del seu domicili situat al carrer de DIRECCION000 de Barcelona assumint i acceptant que la mort de Violeta , amb qui estava lligat de forma estable per una relació anàloga en afectivitat al matrimoni i del fetus que sabia que gestava seria el resultat més probable de l'acció. Pel fet de trobar-se en l'esmentat ascensor i d'esquenes a ell, Violeta no va tenir possibilitat de defensar- se eficaçment ni de fugir de l'atac de Luciano . De resultes del tret Violeta va morir, com també el fetus que gestava.

L'arma amb la que Luciano disparà era una pistola Mauser-Werke Odernforg GmbH calibre 9 mms. Model 90 DA que posseïa tot i no tenir llicència a tal efecte."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"CONDEMNO Luciano com a autor criminalment responsable d'un delicte d'assassinat en concurs ideal amb un d'avortament, així com d'un delicte de tinença il·lícita d'armes, amb la concurrència de la circumstància agreujant de la responsabilitat criminal de parentiu respecte del primer dels delictes i sense la concurrència de cap en els altres a les penes de DISSET ANYS, SIS MESOS I UN DIA DE PRESÓ pel primer, amb l'accesoria d'inhabilitació absoluta durant el temps de la condemna així com la prohibició de comunicar-se verbalment, per escrit, per telèfon i de forma telemàtica, i d'apropament a una distància no inferior a mil metres del domicili i del lloc de treball de Reyes , Antonio i Coral per un termini de dos anys superior a la referida pena de presó; també imposo la pena d'inhabilitació especial per l'exercici de la pàtria potestat de Reyes mentre li correspongués i sempre que duri la condemna; i la de DOS ANYS DE PRESÓ amb inhabilitació especial per l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna pel segon, pel que també s'imposa la pena de privació del dret a la tinença i de dur armes per un temps de tres anys més que el de la dita pena de presó, amb imposició de la totalitat de les costes del judici. Com a responsabilitat civil derivada de la criminal Luciano haurà d'indemnitzar a la seva filla Reyes amb 180.000 euros, i a Antonio i a Coral amb 100.000 euros a cadascun en concepte de dany moral; aquestes quantitats generaran els interessos legals des de la data d'aquesta resolució fins al seu total pagament.

Decreto el decomís de la pistola MAUSER-WERKE ODERNDORF GmbH cal. 9 mms. i de tots els efectes intervinguts a Luciano amb motiu de l'escorcoll dut a terme en el seu domicili per raó de la causa.

Pel compliment de les penes impossades s'abonarà el temps de presó preventiva sofert per raó d'aquesta causa si no l'hi ha estat abonat per una altra.

Notifiqui's en legal forma aquesta resolució a les parts, uneixi's l'original al llibre de sentències, i el testimoniatge que es lliurarà a la causa.

Així ho mano i signo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Luciano interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 22 de noviembre de 2012 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de apelación al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la Lecrim , denunciando la infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 de la Constitución .

Narra el redactor del recurso que un día después de dadas las instrucciones por el Magistrado presidente y entregado el veredicto al jurado, las partes fueron llamadas a "ampliación de instrucciones". Igualmente sostiene el apelante que en sus manifestaciones ante el jurado el Magistrado Presidente refirió que el jurado había sido respetuoso con la presunción de inocencia pero que las votaciones sobre los hechos no se correspondían con las relativas a la culpabilidad.

El elemento esencial de este motivo de recurso es que no se comunicó en qué consistía la supuesta contradicción y no se les mostró el acta devuelta, razón por la que no se pudo valorar si las instrucciones emitidas podían ser protestadas como reza el art. 53, con relación al art. 63.3 de LOTJ .

Aunque sean analizadas las alegaciones del recurrente, el debate no puede partir de cuestiones poco determinadas como es el contenido de una llamada telefónica. El acto del Magistrado Presidente al que se refiere el apelante está documentado y consta en las actuaciones, lo que permite partir de un acta que goza de la fe pública otorgada por el Secretario Judicial. Su examen nos revela:

Que se intitula "Acta de ampliación de instrucciones"

Que el Magistrado presidente aprecia pronunciamientos contradictorios en lo resuelto por el Jurado.

Que procede a la devolución del acta al Jurado con ampliación de instrucciones.

Que reza: oídas las partes manifiestan que se dan por enteradas de la rectificación del objeto del veredicto en este sentido y que no tienen ninguna manifestación que hacer al mismo.

Es obvio que el acto no fue una ampliación de instrucciones en el sentido que prevé el art. 57 de LOTJ , por mucho que se utilice esa titulación y se aluda al apartado 1 de ese precepto. Solo hace falta acudir al texto del acta para comprobar que no hay iniciativa de los jurados sino del Magistrado presidente, que recibe copia del contenido del veredicto y aprecia pronunciamientos contradictorios en lo resuelto por el Jurado. Por otra parte no debe extrañar que se impartieran instrucciones, pues el art. 64 de LOTJ ya establece que al tiempo de devolver el acta...el Magistrado -presidente explicará detenidamente las causas que justifican la devolución y precisará en que se deben subsanar los defectos...

Concluyamos que no se trata de un acto de ampliación de instrucciones que se transforma en devolución del acta del veredicto, sino que ya había acta de veredicto y al entender del Magistrado-Presidente contradicción en algún pronunciamiento.

Del acta referida se infiere igualmente que no hubo entrega de copia del acta de veredicto que fue devuelta al Jurado, pero sí que se oyó a las partes que se dieron por enteradas de la rectificación del objeto del veredicto...

La remisión que hace el art. 63.3 de LOTJ al art. 53 de la misma norma establece la participación de las partes, que podrán intervenir y alegar lo que estimen oportuno. La jurisprudencia (TS 2ª 10/2/2003;21/2/2000, entre otras) interpretan de modo amplio la posible participación de las partes en el acto de devolución del acta al jurado, pues admite la alegación de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 63.1 de LOTJ - además de la que estima el Magistrado-Presidente -, concluyendo que si bien la obligación de devolución se impone al Magistrado-presidente, nada impide que colaboren las partes. De ello puede inferirse que han de conocer el concreto motivo que sustenta la llamada y cuál es la contradicción.

  1. - Centrado en el caso, las manifestaciones del recurrente no se compadecen con el contenido del acta. Ciertamente, como se dijo, era manifiesto que no había ampliación de instrucciones en el sentido previsto en el art. 57 de LOTJ y todo indica que no hubo entrega material de copia del acta del veredicto. Pero tal omisión no es en si misma causante de indefensión si se expresa en qué consiste la contradicción.

Contrariamente a lo que alega el apelante, las demás partes sí afirman que fueron informadas de la contradicción entre hechos probados y la culpabilidad. El acta de aquella comparecencia es breve, pero contiene los elementos esenciales para que no pueda afirmarse la producción de indefensión: las partes estuvieron presentes y se abriera o no un turno de palabras,...

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