STSJ Cataluña 1298/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1298/2013
Fecha22 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8019835

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1298/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 1180/2010 y siendo recurrido/a Institut Catala de la Salut (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMOEN PARTE la demanda promovida por Felicisimo frente al Institut Català de la Salut sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia, reconozco al actor el derecho a percibir los complementos previstos en los sucesivos Acuerdos de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad correspondientes al personal de Gestión y Servicios Grupo C Grupo Administrativo nivel 1, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración, sin que pueda prosperar la reclamación de cantidad efectuada en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, Felicisimo, ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta del Institut Català de la Salut desde el 9/10/1992, fecha en que se suscribió entre las partes un contrato de trabajo cuyo contenido íntegro se da por reproducido. Concretamente la cláusula tercera del mencionado contrato tiene el siguiente tenor literal: " Serán funcions própies del contractat aquelles que corresponen, segons la normativa vigent en cada moment, al personal d'igual categoría de les institucions sanitáries gestinades per l'Institut Catalá de la Salut amb idéntiques característiques a la que presti serveis el contractat.

Pels grups C i D: 1 mes

Pel grup E: 15 dies

La cláusula cuarta del mencionado contrato está redactada de la siguiente forma: "RETRIBUCIONS: El contractat perceberá anualment les mateixes retribucions fixades pel personal d'institucions sanitáries de l'Institut Catalá de la Salut d'igual categoría, distribuides en els conceptes de sou, de retribucions complementáries i d'antiguitat, si s'escau.

Les retribucions establertes d'acrod amb els torns o els llocs de treball determinants seran les mateixes que les fixades pel personal d'institucions sanitáries.

Aquestes quantitats s'entenen sense perjudidio de l'increment que legalment s'estableixi en els exercicis successius, i de tota manera quedará garantida idéntica retribucio en relacio amb el personal d'institucions sanitáries de l'Institut Catala de la Salut d'igual categoría.

Un cop efectuada, si s'escau, la resolució del reconeixement dels serveis prestats a peticio de l'interessat, el contractat perceberá, en concepte d'antiguitat, els trienis que seran d'una quantitat igual per a cada grup i per cada tres anys de serveis en aquest,. En el supósit que els tres anys de serveis ho siguin en grups diferents, es computará per tots els tres anys l'import corresponent al grup superior. "

(folios 29 a 36)

SEGUNDO

El actor inicialmente desempeñó las funciones de cocinero, categoría que figura en el contrato y que se haya adscrita al Grupo C (folio 30).

TERCERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Girona de 25/04/2005, confirmada por el TSJ de Catalunya, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cocinero (folios 271 a 273).

CUARTO

A raíz de dicha declaración de incapacidad, aproximadamente en agosto de 2004, el actor pasó a desempeñar tareas de índole administrativa, primero en el ambulatorio de Güell ubicado en la ciudad de Girona y a partir de abril de 2010 en el Hospital Josep Trueta de esta misma localidad destinado a la sección de Consultas Extrenas y Programación (no controvertido y testificales de la Sra. Marta y la Sra. Pilar, trabajadoras del mismo servicio).

QUINTO

El actor viene percibiendo el salario base, trienios, complemento de destino y complemento específico conforme a la categoría que tiene reconocida que es la de cocinero y con arreglo a las previsiones contenidas en el régimen retributivo del personal estatutario del ICS, coincidiendo dichos conceptos retributivos también con el puesto de trabajo de Personal de Gestión y Servicios Grupo C Grupo Administrativo Nivel I (hojas de salario obrantes en folios 37 a 269 y tablas salariales personal estatutario, folios 330 a 332).

SEXTO

El personal estatutario que trabaja en la misma sección que el actor desarrollando las mismas tareas administrativas, percibe los complementos previstos en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS previsto para el Grupo Administrativo, niveles 1 y 2, según su categoría (testificales Doña. Marta y Pilar ).

SÉPTIMO

El actor presentó en fecha 10/09/2010 escrito dirigido al ICS reclamando los conceptos que a su juicio le corresponde percibir, contestando dicho organismo que de acuerdo con el ámbito de aplicación del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS, de 10 de octubre de 2006, punto 3, atendiendo a su condición de personal laboral indefinido, permanece excluido de la expresada norma, en la que se regulan los complementos reclamados (folio 22). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Felicisimo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 437/2011 dictada el 7/10/11 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 1180/2010 seguidos en materia de reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda por el mismo interpuesta frente a INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y reconoce el derecho del actor a percibir los complementos previstos en los sucesivos Acuerdos de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad correspondientes al personal estatutario de gestión y Servicios Grupo C Grupo Administrativo nivel 1.

El actor pedía en su demanda el reconocimiento del derecho a percibir los complementos por objetivos, de atención continuada; de carrera profesional y de atención presencial al público; correspondientes a la categoría de administrativa o, subsidiariamente, a la categoría de auxiliar administrativo y, en todo caso, la condena a la demandada al abono de los atrasos correspondientes a dichos complementos desde 1/09/06 hasta la finalización del proceso, excepto el complemento de atención continuada, que partiría de 1/04/10.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada.

SEGUNDO

Como tercer motivo del recurso, que debe examinarse en primer lugar por obvias razones de buen orden procesal, al amparo del art.191a ) y c) LPL se aduce la vulneración del art. 218 LEC denunciando incongruencia interna o vicios de la actividad lógico jurídica, con vulneración del art.24 CE .

En el control de coherencia de la sentencia, no se controla la desviación respecto del objeto, sino la estructura lógica de la sentencia, pues la misma debe ser clara y precisa y no incurrir en contradicción; se controla, en suma, la forma de la sentencia. La desviación manifiesta en la estructura lógica de la sentencia, es incluso corregible de oficio, y a ella se refiere la STS (Soc.) de 16 febrero 1991, cuando razona, con cita de los arts. 267 de la LOPJ, 363 de la LECiv y 91 de la LPL, que «...se trata en definitiva, de que la sentencia sea una unidad, en la que haya coherencia entre todos sus elementos estructurales; también, por lo tanto, entre la fundamentación jurídica y el fallo. Por ello se ha afirmado que no existe mayor oscuridad, precisada de aclaración, que la contradicción entre los propios elementos que configuran y estructuran la resolución judicial...».En fin, abundando entre la distinción entre incongruencia e incoherencia, la sentencia aun cuando es congruente con las pretensiones de las partes, es incoherente en su propia interioridad, en cuanto que de los tres elementos básicos de la sentencia, antecedentes de hechos, fundamentos de derecho y fallo, alguno de ellos se sale de la lógica que...

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