STSJ Cataluña 2020/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2020/2013
Fecha15 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8013481

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2020/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Empresa i Ocupació frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 28 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2012 y siendo recurrida Manuela . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Manuela, con D.N.I. nº NUM000, contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido, declarándose la IMPROCEDENCIA del despido y condenando a la entidad demandada, a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 11.740,70 euros

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera" SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Manuela, prestó servicios para la entidad demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el centro de trabajo situado en Tarragona, Ciutat de repòs i de Vacances, en los siguientes periodos:

-En fecha 6-6-2001 al 31-10-2001, mediante un contrato de eventual por circunstancias de la producción como serv.espec. Limpiadora D2.

-El 13-5-2002 al 30-11-2002, mediante un contrato de obra o servicio determinado como Limpiadora Grupo E.

-El 1-4-2003 hasta el 30-11-2003, mediante un contrato de interinidad para cubrir un puesto con derecho a reserva, ostentando la categoría Limpiadora Grupo E.

-El 1-5-2004 al 30-11-2004, mediante un contrato de obra o servicio determinado como Limpiadora Grupo E.

-El 1-3-2005 al 30-11-2005, mediante un contrato de obra o servicio determinado como Limpiadora Grupo E.

-El 1-4-2006 al 31-10-2006, mediante un contrato de obra o servicio determinado como CamareraLimpiadora Grupo D2.

-El 1-4-2007 hasta el 31-10-2007, mediante un contrato de interinidad para cubrir un puesto con derecho a reserva, ostentando la categoría de Camarera- Limpiadora Grupo D2.

-El 1-3-2008 hasta el 30-11-2008, mediante un contrato de interinidad para cubrir un puesto con derecho a reserva, ostentando la categoría de Camarera- Limpiadora Grupo D2.

-El 1-3-2009 al 30-11-2009 mediante un contrato de interinidad, mientras no se cubra el puesto de trabajo mediante el procedimiento reglamentario o se amortice la plaza, siendo llamada nuevamente:

-El 1-3-2010 hasta el 30-11-2010.

-El 1-3-2011 hasta el 30-11-2011.

Prestando un total de 2.449 días efectivos de trabajo.

((docum. nº 17 de la parte actora y procedimiento administrativo aportado por la entidad demandada -docum. nº 2 a 12-)

SEGUNDO

En fecha 20-1-2012, el Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, emitió escrito por el que se comunica a la actora que de conformidad con la Orden EMO/359/2011, de 13 de diciembre, no se procederá a su llamamiento en el contrato de interinidad de fijo discontinuo que ocupaba, ya que el puesto de trabajo será amortizado.

Dicho escrito le fue notificado a la actora el 10-2-2012.

(docum. nº 1 del ramo de prueba de la actora, procedimiento administrativo aportado por la entidad demandada -docum. nº 14 y 15-)

TERCERO

Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya 359/2011, de 13 de diciembre (D.O.G.C. 23-12-2011) se acordó el cese de la actividad de manera indefinida de las residencias de tiempo libre de Les, Llançà y Ciutat de Repòs i de Vacances de Tarragona.

(docum. nº 13 de la entidad demandada)

CUARTO

En la temporada 2012 la demandante debía ser llamada el 15 de marzo.

(docum. nº 9 a 12 de la demandada)

QUINTO

La demandante tenía una retribución mensual de 1.467,59 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y en cómputo anual de 17.611,08 euros.

(docum. nº 14 a 16 de la parte actora, hecho reconocido en trámite de contestación por la demandada)

SEXTO

Por Sesión de la Comisión Técnica de 13-3-2012, se propuso la modificación de puestos de trabajo del personal laboral en Tarragona de las siguientes categorías:

-3 C1 Especialista-Cuinera -1 D1 Recepcionista

-6 D2 Personal de serveis especialitzats-netejadoria

-7 D2 Camarera-Netejadora

-1 D1 Auxiliar Administratiu

-1 D1 Oficial 1ª Camarera

-3 D1 Oficial 1ª Cuinera

En dicha propuesta no se identificaba el código del puesto de trabajo de la demandante.

También se modificó otras categorías de las Residencias de Les y Llançà. En total se propuso la modificación de 44 puestos de trabajo de las Residencias de Tiempo Libre del Departament d'Empresa i Ocupació.

(cumplimiento por la entidad demandada de la diligencia final requerida por este Juzgado el 18-5-2012)

SÉPTIMO

Es aplicable a las partes el VI convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya

OCTAVO

La actora interpuso reclamación previa el 23-2-2012.

NOVENO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estimando la demanda formulada por Doña Manuela, califica el cese de la misma como despido improcedente, condenando a la entidad ahora recurrente a optar entre la extinción indemnizada o readmisión de la trabajadora; el primero de los motivos de suplicación formulado se dirige a la petición de declaración de NULIDAD de la Sentencia de instancia, por vulneración de normas esenciales de procedimiento, tachando a la misma de incongruencia, por haber entrado a resolver cuestiones no planteadas en la demanda, ni debatidas en el juicio, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y todo ello con correcto amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la vigente LRJS .

En la demanda rectora de las actuaciones se denuncia que la comunicación remitida a la trabajadora el 20 de enero de 2012 indicando que no se procedería al llamamiento para su contrato de duración determinada de interinidad de naturaleza discontinua, debido a la amortización del puesto de trabajo ocupado, constituye despido, por haberse realizado el cese sin acudir al procedimiento legal aplicable; en la reclamación previa presentada por la trabajadora ésta manifiesta su disconformidad con la rescisión unilateral de su contrato, alegando que considera que es una trabajadora fija discontinua, protegida por el Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, con derecho a una indemnización, como mínimo.

La misma manifestación se reitera en el escrito de demanda, en cuyo suplico se interesa "que se condene a la Generalitat de Catalunya por Despido y por haber utilizado el cauce del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores " (sic).

La sentencia de instancia aborda, como cuestión prejudicial, e invocando la doctrina de la STS de 10 de julio de 2000, de Sala General, a la determinación de si la Administración demandada ha cumplido el procedimiento necesario para la amortización de la plaza ocupada por la trabajadora, si bien con carácter previo analiza la modalidad contractual de los sucesivos vínculos laborales existentes entre las partes desde el año 2001, aún cuando en la demanda se postula una antigüedad posterior, concretamente la de 1 de abril de 2006, concluyendo que los contratos anteriores a esa fecha no eran de carácter temporal, sino...

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