STSJ Cataluña 198/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2013
Fecha25 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1137/2009

Partes: DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT

C/ T.E.A.R.C. y

Codemandado: VIA CASSIA S.L. repr. MANUEL BUSQUETS ARRUFAT

S E N T E N C I A Nº 198

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1137/2009, interpuesto por DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y VIA CASSIA S.L. representado por el Procurador D. MANUEL BUSQUETS ARRUFAT.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 23 de junio de 2009 por la que se estima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la entidad mercantil VÍA CASSIA SL contra liquidación por el concepto de transmissions urbanes (TUB), número de liquidación A-108/2004 y cuantía de 2.449,55 #.

La resolución impugnada fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la reclamación en las siguientes consideraciones:

no hay que olvidar que en la escritura pública presentada a liquidar, en la cláusula primera las partes manifiestan que el vendedor don Gines se reserva el derecho de uso vitalicio sobre la primera planta del inmueble, destinado a vivienda, valorando dicho derecho real en la suma de 12.338,78 #. Dicha limitación, que no fue en un principio tenida en cuenta por el liquidador, lo fue con posterioridad al ser expresamente alegada por el interesado tanto en las alegaciones del trámite de audiencia como en el escrito de presentación del recurso de reposición, rebajando éste el valor asignado del inmueble de 100.191,35 # a 88.544,11 #. No obstante, no consta en el expediente de gestión motivación alguna del cálculo realizado, tan solo en el apartado "motivació" de la liquidación, la Oficina Liquidadora se remite a lo dispuesto en el artículo 10.2 b del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales .

Hay que recordar que el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto (artículo 37 del Reglamento) establece que " La base imponible esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca". Dicha regla general expuesta es de aplicación a todos aquellos supuestos en que no lo sea una de las reglas especiales contenidas en el número 2 del artículo 10 o en los artículos 13 a 17 del Texto Refundido. Así el citado artículo 10, en su apartado 2, letra b), señala que " El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos" .

Pues bien, a la vista de...

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