STSJ Cataluña 168/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2013
Fecha14 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1094/2009

Partes: FLEXIMAT, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 168

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

    MAGISTRADOS

  2. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil trece.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1094/2009, interpuesto por FLEXIMAT, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA ALARGE SALVANS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Maria Alarge Salvans, actuando en nombre y representación de Fleximat, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 21 mayo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/08113/2005 y 08/11246/2005, interpuestas a su vez por la representación de dicha mercantil contra acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación dimanante de acta suscrita en disconformidad (IVA-1T/2002 a 4T/2002) y acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, con cuantías respectivas de 33.695,99 # y 32.892,48 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la anulación de la resolución del TEARC impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta de los presentes autos, como queda recogido en la resolución impugnada del TEARC, que las actuaciones inspectoras, de carácter general, se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 13 de enero de 2003, respecto del IVA (1T/99 a 4T/01) e IS (1999 a 2001); y, asimismo, que mediante acuerdo notificado el 10 de noviembre de 2003, se amplió el alcance de dichas actuaciones también respecto del año 2002, si bien con carácter parcial. Por lo que hace a los períodos de 1999, 2000 y 2001, se levantó acta de disconformidad A02, número 70868841, conteniendo la correspondiente propuesta de regularización.

El acuerdo de liquidación derivado de dicha acta, apreciando unas dilaciones imputables al obligado tributario de 250 días, concluyó que a la fecha de tal acuerdo, el día 21 de febrero de 2005, aunque fue notificado el día 2 de marzo de 2005, se habría superado el plazo legal de doce meses y, según lo previsto en el art. 31.quater del RGIT, habría prescrito el derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación, respecto del IVA por los periodos 1T/1999 a 4T/2000, liquidándose únicamente los periodos del primer trimestre de 2001 al cuarto trimestre de 2001.

Ello no obstante, en el acta se recogió que determinadas cuotas de IVA no fueron real y efectivamente soportadas (y que, por tanto, procedía eliminar), derivadas de su supuesta relación económica con los cinco obligados tributarios (proveedores o acreedores de la interesada) que se relacionan, aunque en algunos casos, al corresponder su efectiva deducción a periodos prescritos (1T/1999 a 4T/2000), no procedía regularización alguna. Concretamente, resulta de las actuaciones que las únicas facturas que aquí interesan, por ser las que afectan al año 2001 liquidado, proceden de un solo proveedor, el Sr. Torcuato .

SEGUNDO

La resolución del TEARC dedica su Fundamento de derecho 6º a examinar el fondo de la cuestión controvertida, señalando, en lo esencial:

  1. Que la interesada no aporta base alguna suficiente que acredite la realidad de las operaciones facturadas.

  2. Que, además, en relación con las declaraciones suscritas por dos personas que habían sido empleados de uno de los presuntos emisores (Sr. Torcuato ), o los albaranes y recibos aportados en vía del recurso de reposición, tampoco desvirtúan los hechos puestos de manifiesto por la Inspección, ya que de las actuaciones realizadas resulta que, en la mayoría de los casos, además, no existe constancia de la entrega efectiva al proveedor del importe correspondiente a las facturas.

  3. Que, no obstante, cumple recordar que fue en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación (y no en vía de recurso) cuando la interesada tuvo la oportunidad de aportar los elementos de prueba que considerase oportunos, así como de formular cuantas alegaciones al respecto hubiera considerado pertinentes en defensa de sus intereses; y no habiendo sido aportadas las pruebas en ese momento, sino en la ulterior vía de recurso, cabe considerar que no resulta oportuna su admisión en instancias posteriores (Resolución del TEAC de 11 de octubre de 2001), criterio que ha sido recogido en el art. 96.4 del RD 1065/2007, por el que se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al disponer que: «Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución».

  4. Que, dada la admisión de la «apreciación conjunta de la prueba», está justificado que la Inspección, a la hora de formar su criterio incorpore, como uno más de los aspectos a considerar, las circunstancias que puedan concurrir en otros proveedores o períodos no regularizados (prescritos o no).

  5. Que aunque las distintas circunstancias que a juicio de la Inspección justifican la práctica de la presente regularización, individualmente consideradas, no resultasen concluyentes, a juicio del TEARC sí que reforzarían la idea de que resulta imprescindible la intervención del obligado tributario, en orden a aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones, por lo que recaía en la entidad reclamante la obligación de probar que las facturas controvertidas correspondían a operaciones reales realizadas por sus emisores.

  6. Que debe concluirse que las facturas en cuestión no pueden servir para justificar la pretendida deducción en el periodo considerado, al no cumplir ni los requisitos materiales, ni los formales, a excepción del físico de la factura y...

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