STSJ Cataluña 130/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2013
Fecha07 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 148/2009

Partes : CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. C/ JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 130

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 148/2009, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representado el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra la sentencia de 2/06/2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 639/2007 .

Habiendo comparecido como parte apelada JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYArepresentado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Centros Comerciales Carrefour S.A., contra la resolución de 28 de septiembre de 2007, dictada por la Junta de Finanzas de la Generalitat de Cataluña, que desestima la reclamación número 4047/07 referida al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio 2006. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 14 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 639/2007, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación correspondiente al ejercicio de 2006 por los establecimientos sitos en la provincial

de Barcelona, fijándose la cuantía del procedimiento en 3.708.488,74 #.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación del escrito de apelación invoca la existencia de cuestión prejudicial administrativa por la pendencia de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Reglamento del Impuesto (actualmente en casación ante el Tribunal Supremo). Invoca la apelante el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como sentencias de esta misma Sala.

Sin embargo, si bien esta Sala sostuvo tras la vigencia de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, la aplicación en este orden contencioso-administrativo de su artículo 43 (prejudicialidad homogénea), lo que conllevaría esperar a la resolución del recurso de casación interpuesto contra nuestra sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 262/2002, contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, es lo cierto que tal criterio quedó sin efecto al fijarse doctrina legal en sentido contrario del Tribunal Supremo.

En efecto, la STS de 28 de junio de 2005, estimando recurso de casación en interés de la ley, declaró como doctrina legal que "la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción Contencioso- Administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consisten la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario". El art. 100.7 LJCA dispone, en la regulación de dicho recurso de casación en interés de la ley, que «La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional». Y la STC 37/2012, de 19 marzo de 2012, destaca que «la doctrina legal de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sentada en sentencias estimatorias del recurso de casación en interés de ley no sólo tiene el valor complementario del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia del Tribunal Supremo le atribuye el art. 1.6 del Código civil ( SSTC 120/1994, de 25 de abril, F. 1 ; 133/1995, de 25 de septiembre, F. 5 ; 129/2003, de 30 de junio, F. 6 ; y 265/2005, de 24 de octubre, F. 2, por todas), sino, además, verdadera fuerza vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el art. 100.7 LJCA », hasta el punto -añade la STC 37/2012 - de que, de obrar de otro modo, «incurriría incluso en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por desatención de esa doctrina legal que le vincula a tenor de lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre, F. 7, y 82/2009, de 23 de marzo, F. 8)». La misma doctrina de la STC 37/2012, de 19 marzo de 2012, se reitera en las posteriores SSTC 75/2012, de 16 de abril de 2012 ; 91/2012, de 7 de mayo de 2012 ; y 94/2012, de 7 de mayo de 2012 .

Este primer motivo de apelación, por consiguiente, habrá de ser desestimado.

TERCERO

El segundo, tercero y cuarto motivo del escrito de apelación invoca, vulneración de las disposiciones de derecho comunitario e inconstitucionalidad de los actos de aplicación del impuesto. Por su propio carácter, hemos de analizar ambos motivos conjunta y prioritariamente.

Al respecto, hemos dicho en el fundamento de derecho cuarto de nuestra sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recuso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001:

«La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: «1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, «lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio», lo cual priva de objeto cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que «una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos, al por...

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