STSJ Cataluña 124/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2013
Fecha07 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 81/2007

Partes : CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. C/ JUNTA DE FINANCES DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES GEN.CAT.

S E N T E N C I A Nº 124

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 81/2007, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representado el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra la sentencia de 3/05/2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 654/2004 .

Habiendo comparecido como parte apelada JUNTA DE FINANCES DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES GEN.CAT.representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO: desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la resolución de 6 de octubre de 2004, dictada por la Junta de Finanzas de la Generalitat de Cataluña. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 14 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 654/2004, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación correspondiente al ejercicio de 2001 por el establecimiento sito en la localidad de Terrassa, fijándose la la cuantía del procedimiento en 546.510,17 #.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala se acordó la suspensión del trámite del presente recurso de apelación por concurrir cuestión prejudicial constitucional hasta que se resolviera el recurso de inconstitucionalidad seguido ante el Tribunal Constitucional con el número 1772/2001 . Dicho recurso, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ha sido desestimado por la STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, publicada en el BOE nº 159, de 4 de julio de 2012.

El motivo principal de apelación se refiere a la invocada inconstitucionalidad y vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento por la citada Ley 16/2000, reproduciendo además el escrito de apelación la pretensión de legalidad relativa a nulidad de la liquidación por exención de la superficie dedicada a jardinería-venta de vehículos-materiales para la construcción-maquinaria-suministros industriales y por aplicación de la reducción prevista en el art. 8.3 de la Ley 16/2000 .

TERCERO

Respecto de la inconstitucionalidad e infracción del derecho comunitario invocados de la Ley 16/2000, hemos dicho lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto de nuestra sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recuso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001:

«La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: « 1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, « lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio », lo cual priva de objeto cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que « una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos, al por menor o al detalle, si bien configurando su actividad de un modo tal que se distinguen del resto de actividades comerciales, no por cuestiones de mera organización interna, sino por su repercusión sobre el consumo, la ordenación del territorio y el medio ambiente », para añadir que « en el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales la superficie no es un mero índice de riqueza, utilizado para cuantificar el tributo, sino que sirve también para calificar el tipo de actividad gravada, y así identificar los sujetos pasivos que, a los efectos del impuesto, son grandes establecimientos comerciales. El elemento superficie es un presupuesto que ha de concurrir para que se realice el hecho imponible, pues sólo el ejercicio de éste determinado tipo de actividad es lo que ha querido gravar el legislador, porque considera que produce un impacto negativo sobre el medio ambiente, el territorio y el comercio tradicional. En definitiva, es dicho impacto negativo derivado de la mera existencia de estos grandes establecimientos comerciales individuales lo que pretende desincentivar el legislador autonómico con el pago de un impuesto, independientemente de la cuantía de los beneficios que pueda obtener, es decir, prescindiendo en la cuantificación del tributo del beneficio que obtenga por la realización de esta concreta actividad empresarial, sirviendo la recaudación del propio tributo para compensar «el impacto territorial y medioambiental que...

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