STSJ Asturias 567/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2013
Fecha15 Marzo 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00567/2013

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100305

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000295 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 438/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de AVILÉS

Recurrente/s: AHV ENSIDESA CAPITAL S.A.

Abogado/a: MARIA MONTOTO GARCIA

Recurrido/s: Esther, INSS INSS, TGSS

Abogado/a: JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia núm. 567/2013

En OVIEDO, a quince de marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 295/2013, formalizado por la Letrada Dª Marta Montoto García, en nombre y representación de la empresa AHV ENSIDESA CAPITAL S.A., contra la sentencia número 441/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 438/2012, seguido a instancia de la citada recurrente frente a Dª Esther, representada por el Letrado D. Juan Armando Velasco Fernández y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AHV ENSIDESA CAPITAL S.A. presentó demanda contra Dª Esther, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 441/2012, de fecha diez de diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La codemandada de este procedimiento, Dª Esther, es la viuda de D. Damaso, quien falleció en Avilés el 6 de junio de 2003 a la edad de 76 años.

    Hasta la fecha y con motivo del fallecimiento del citado trabajador, se han promovido por sus herederos/ as tres expedientes administrativos de recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, todos ellos impugnados judicialmente.

  2. - El primero de ellos dio lugar a los autos 131/07 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, que terminaron por sentencia de 5 de julio de 2007 (folios 105 y siguientes) en la que se declaró la nulidad de lo actuado al no haberse tenido como parte durante la tramitación del expediente administrativo a la empresa Ensidesa, acordándose la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de generación de la actuación procesal nula dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad. En esa sentencia, como hecho probado segundo, se declaró lo siguiente: por los demandantes se insta expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que lo dirige contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las empresas Ensidesa y Aceralia CS S.A. Todas las actuaciones administrativas se entendieron únicamente con Arcelor España S.A. (denominada en su día Ensidesa y posteriormente Aceralia Corporación Siderúrgica S.A.). El expediente fue resuelto el 28 de noviembre de 2006, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador Don Damaso diagnosticada en junio de 2003. Los actores interpusieron reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25 de abril de 2007.

    En el expediente administrativo (2006/80.039) se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con fecha 28 de noviembre de 2006 (folios 52 y siguientes), en el que se declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D. Damaso, diagnosticada en junio de 2003. En esa resolución se reproduce el informe elaborado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios 42 y siguientes, en el que no se formula propuesta de recargo de prestaciones, añadiéndose en el fundamento de derecho segundo de la resolución que de la documentación obrante en el expediente no se desprende que la causa determinante de la enfermedad que contrajo el Sr. D. Damaso, a consecuencia de la cual falleció, haya sido derivada de incumplimiento empresarial en relación con la adopción de medidas de seguridad e higiene para proteger la seguridad y salud de sus trabajadores, a la que está obligada la empresa reglamentariamente.

    Por ello, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al no constar, ni deducirse de lo actuado en el procedimiento, la existencia de infracción empresarial de normas en materia de prevención de riesgos laborales, motivo que impide la adopción de ningún recargo.

    No hay que olvidar que para que se pueda acordar un recargo de prestaciones han de ocurrir, entre otras, dos condiciones: que la empresa haya incurrido en una infracción en materia de prevención de riesgos, infracción que no se puede considerar como cometida al no haberlo entendido así la Inspección Provincial de Trabajo, y que exista una relación de causalidad entre la actuación de la empresa y la enfermedad contraída en este caso y, una vez examinado el expediente, no se constata la omisión por la parte empresarial de ningún precepto en materia de prevención de riesgos laborales ante la enfermedad contraída que nos ocupa.

    Esta Dirección Provincial asume la propuesta efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 21 de noviembre de 2006, que se da en este momento por reproducida asumiéndola en su integridad.

  3. - El segundo expediente administrativo sobre recargo de prestaciones dio lugar a los autos 108/08 de este mismo Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en los que se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 344 y siguientes), desestimatoria de las pretensiones de los allí demandantes, entre ellos la codemandada Dª Esther, siendo el motivo de la desestimación la inexistencia de prestación derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En esa sentencia, como hechos probados de interés para esta resolución, se declaran los siguientes:

Segundo

D. Damaso prestó sus servicios para la empresa Ensidesa. Sucediendo a Ensidesa el 15 de diciembre de 1994 se constituyó C.S.I. Planos S.A., cambiando su denominación social por Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A. el 1 de septiembre de 1997, actualmente Arcelor-Mittal S.A., que se subrogó en las obligaciones de Ensidesa el 31 de diciembre de 1997, exclusivamente en lo que respecta al personal en activo.

Ensidesa permanece desde entonces como empresa para atender las obligaciones del personal pasivo.

Tercero

D. Damaso, con número de matrícula NUM000, tuvo las categorías profesionales de Oficial de 2ª Soldador desde el 11 de noviembre de 1955, y de Oficial de 1ª Soldador desde el 31 de octubre de 1957.

Estuvo desde el 11 de noviembre de 1955 en el Departamento de Control Térmico. Desde el 31 de octubre de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1986 en Mantenimiento de Fluidos Energéticos.

El 31 de diciembre de 1986 D. Damaso causó baja como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo.

En la descripción del trabajo de D. Damaso, de 10 de octubre de 1959, en el Departamento de "Control Térmico", "Soldador A", consta como función principal la realización de "soldaduras en tuberías de conducción de vapor a alta presión y en diversidad de piezas y armaduras metálicas de acero y de hierro fundido, utilizando el equipo oxiacetilénico y eléctrico", con un "equipo y herramientas" integrado por "equipo de soldadura oxiacetilénico compuesto de botellas de oxígeno y acetileno dos manómetros, dos trozos de tubos de goma y boquillas para soldar y cortar. Un grupo de soldadura eléctrica de corriente alterna y dotado de un volante para graduar la intensidad de corriente, pinza porta-electrodos con su correspondiente cable aislado conectado al grupo y dos trozos de cable aislado; uno conectado al grupo para hacer tierra y el otro que une al grupo con una línea de corriente por medio de un interruptor. Mesa de trabajo, martillo, cortafríos, piqueta, cepillo de púas de alambre, mechero, careta y gafas protectoras para soldar y cortar, metro, mandil, polainas y guantes de seguridad y casco", con los siguientes "materiales o productos": "electrodos de diferentes clases y medidas, varillas metálicas de diferentes clases, oxígeno, acetileno, tuberías diferentes piezas de hierro fundido y acero, estructuras metálicas, etc.".

Sexto

En Certificado Médico de Defunción de 6 de junio de 2003 se refleja como "causa inmediata del fallecimiento" de D. Damaso "neumonía por aspiración", y como "causa fundamental" "probable mesotelioma pleural".

Séptimo

Dª Esther, viuda de D. Damaso, percibe una pensión de viudedad del 52% de una base reguladora mensual de 888,38 euros desde el 1 de julio de 2003.

Octavo

En fecha 25 de abril de 2006, Dª Esther formuló solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones por incumplimiento en materia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR