STSJ Andalucía 54/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013
Número de resolución54/2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 54/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2260/12, interpuesto por LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, SA (LIMDECO, SA) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril en fecha 2 de abril de 2012 en Autos núm. 866/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Manuel Y DOÑA Vanesa en reclamación sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, SA (LIMDECO, SA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2012, por la que estimando la demanda interpuesta se declara que la categoría profesional que corresponde a los demandantes es la de encargados de segunda o capataz, condenándose a la empresa demandada a abonarles 10.726,66 euros, en el caso de D. Manuel, y en el de Doña Vanesa, 21.989,66 euros, más el 10% de intereses.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Los actores, DOÑA Vanesa y D. Manuel prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANDA, S.A., la primera desde el día 1-1-1996 y el segundo desde el día 1-1-2004, siendo la categoría profesional que tienen formalmente reconocida la de Jefes de Equipo, devengando un salario mensual según convenio, conforme a esta categoría.

  1. - Los actores reclaman que se les reconozca la categoría profesional superior de Encargado de 2ª o Capataz, integrada en el Grupo de Mandos Intermedios, lo que, de estimarse arrojaría a su favor una diferencia de 3.218 euros al año, a favor de cada uno de ellos.

  2. - La empresa goza de Convenio Colectivo propio, el III Convenio Colectivo del personal laboral de la Empresa: LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, S.A. (aportado a los autos). Por el Comité de Empresa se planteo conflicto colectivo para que se declarase que la empresa estaba obligada a cubrir los puestos de trabajo fijos mediante promoción interna, lo que implicó la necesario interpretación del contenido de los artículos 8 y 25 de este Convenio en Sentencia dictada por este mismo Juzgado en los autos nº 260/2009. Dicha Sentencia estimaba la demanda y declaraba que la empresa está obligada a convocar concurso para la cobertura de cualquier puesto de trabajo fijo y que al mismo podrán concurrir, en todo caso, los trabajadores fijos incluso aquellos cuyas categorías profesionales se encuentren incluidas en el mismo grupo profesional de la plaza que se saque a concurso.

  3. - El territorio donde la empresa demandada desarrolla la actividad de limpieza viaria se divide en tres distritos o sectores: el de Calle Ancha, el de Ronda de Medio Día y el llamado de Anejos. El actor tiene reconocida la categoría de jefe de equipo del primero de ellos y la demandante del segundo. Durante el turno de día, que es en el que prestan servicios los actores, sólo el distrito de Anejos goza actualmente de un capataz. Anteriormente, existía un capataz para el sector de la Calle Ancha, que realizaba las mismas funciones que ahora lleva a cabo el Sr. Manuel . Existe, además, otro grupo de trabajadores que se dedica a lo que se denomina "Vehículos y Punto Limpio", dirigido también por un capataz en la actualidad.

  4. - Los actores ostentan capacidad de mando para llamar al orden a los trabajadores que de ellos dependen, entre 10 ó 15, cuyo trabajo vigilan. Ostentan capacidad para supervisar la labor de estos trabajadores e impartir órdenes a los mismos. El trabajo de cada día de estos trabajadores se organiza a través de un parte o cuadrante que elabora el Inspector de Distrito, D. Antonio, en el caso de la Sra. Vanesa . En el caso del demandante, es él mismo quien manuscribe estos partes y luego le da traslado de su contenido al Sr. Antonio . Y todo ello, sin perjuicio de una planificación general o "a largo plazo" que elabora D. Francisco, Técnico de oficina, conjuntamente con sus superiores. Los trabajadores que dependen de los actores firman diariamente dicho parte para dejar constancia del servicio prestado por cada uno de ellos. Ambos demandantes realizan los cambios precisos respecto de los partes originarios cada mañana, para afrontar las incidencias que surgen a lo largo de la jornada laboral, decidiendo si adjudican un número distinto de trabajadores al inicialmente previsto para hacer frente a una zona que precisa de especial limpieza, cuando falta algún trabajador porque ha solicitado un servicio, por enfermedad e.t.c. Los mismos tramitan los "asuntos propios" de los trabajadores que de ellos dependen y los superiores pueden pedirles informe en el caso de que contra dichos trabajadores se abra un expediente disciplinario. Los demandantes no realizan tareas de limpieza, salvo circunstancias excepcionales. Ambos asisten a la reunión mensual que tiene lugar sobre organización del trabajo en el seno de la empresa. Este tipo de trabajo, con la asunción de dichas funciones, lo vienen desarrollando los actores, D. Manuel desde el uno de diciembre de 2008 y Doña Vanesa desde el día uno de junio de 2005.

  5. - Hasta el año 2012 a los actores se les incluía junto a los trabajadores que tienen reconocida la categoría de Mandos Intermedios a efectos de organizar los cuadrantes de vacaciones. La organización del trabajo en dichos periodos de vacaciones la realiza Don Jose Francisco, Subencargado General de la demandada.

  6. - Se ha cumplido el trámite de la conciliación extrajudicial (hecho incontrovertido).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, SA (LIMDECO, SA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia que estimó la demanda de los actores D. Manuel y Dª Vanesa, contra la empresa Limdeco, S.A., y declara que la categoría profesional que corresponde a aquéllos es la de encargado de segunda o capataz, y no la que ostentan de jefe de equipo, y así mismo condena a la empresa a abonar a D. Manuel la cantidad de 10.726,66 euros, y Doña Vanesa la de 21.989,66 euros, en concepto de diferencia entre ambas categorías por 40 y 82 meses, respectivamente, más el 10% de interés por mora correspondiente, se alza la empresa condenada mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados c) y b) de la Ley de la Jurisdicción Social, un motivo por cada vía procesal, si bien que el primero, sobre infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, subdividido en cuatro apartados A) al D).

Antes de entrar a dilucidar el recurso planteado es preciso a la Sala decidir previamente sobre el óbice procesal planteado en la impugnación del recurso, esto es sobre la alegada, inadmisibilidad del mismo, que plantea la parte que lo impugna con base al amplio alegato que al respecto hace.

No puede acoger esta Sala tal objeción procesal, pues a tenor de la Disposición Transitoria Segunda , nº 1, estamos ante la regulación aplicable contenida en la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social, y ésta, en su artículo 137.3, en relación con el 191.2.d) y visto también el apartado g) de éste último, permite el recurso, aún cuando sea materia no recurrible la de clasificación profesional, cuando la acción acumulada de reclamación de cantidad alcance la cuantía para acceder al mismo, cual es el caso presente en el que sólo con una anualidad de diferencias se alcanza la cantidad de 3.218 euros.

Por tanto procede entrar a decidir el recurso planteado el que, por lo expuesto, es procedente.

SEGUNDO

Como antes indicamos se formulan dos motivos de suplicación, uno con amparo en el apartado c) del art. 193 de la L.R.J.Social, subdividido en cuatro apartados, y otro con amparo en el apartado

  1. de dicho precepto, el que, a pesar de formularse en segundo lugar, debe ser estudiado y decidido antes del de fondo.

Pretende en éste, formulado al amparo del apartado b), la modificación del hecho probado quinto, en concreto el último párrafo del mismo, para que se sustituya por el texto siguiente:

"Los actores están a las órdenes del subencargado general y del inspector de distrito de zona y vigilan y ordenan el trabajo de los operarios de limpieza de su cuarteliño (sector), de lunes a viernes en turno de mañana, y se responsabilizan del servicio de limpieza de todos los sectores durante los fines de semana y festivos que por orden de rotación les toca con carácter periódico".

Cita en apoyo de esta sustitución los folios 40-46, informes de la Inspección de Trabajo, referidos a cada uno de los actores y de contenido similar, refiriéndose, además a su documento nº 4, Acuerdo Marco, sobre posibilidad de sustitución de un jefe de equipo, a un...

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