STSJ Andalucía 102/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2013
Fecha16 Enero 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 102/13

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D.FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez y Seis de enero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2387/12, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha Diez y nueve de Junio de dos mil doce. en Autos núm. 592/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

  1. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Magdalena y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y nueve de Junio de dos mil doce ., por la que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por el INSS frente a Dª Magdalena, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandada presentó el 25-7-2007 solicitud de prestación por Maternidad aprobándose la prestación con los datos indicados en el hecho primero de la demanda.

Posteriormente la empresa en la que presta servicios la parte demandada regularizó las cuotas de sus trabajadores en marzo de 2008 afectando a la base de cotización de la prestación aprobada, por lo que la parte demandada solicitó la revisión de su prestación como consecuencia de la nueva cotización, ya que la base de cotización del mes anterior al hecho causante era superior a la tomada en consideración por la Entidad Gestora y dicha solicitud fue aprobada modificándose la base reguladora y concediendo los atrasos correspondientes desde el momento inicial en que se concedió la prestación.

Segundo

Con fecha 28 de junio de 2011 por el INSS se interpone la demanda judicial rectora de las presentes actuaciones sobre reintegro de prestaciones indebidas, solicitando que se anule la decisión administrativa dictada en el procedimiento 9754/2007 referida a la concesión de atrasos a la parte demandada en el periodo comprendido desde el 17-07-2007 hasta el 05-11-2011 en cuantía de 426'49 euros, y los declare indebidos con condena a su devolución a esta Entidad Gestora.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

Tercero

La pretensión articulada en la demanda afecta a un gran número de trabajadores de la empresa Mercadona, siguiéndose en este mismo Juzgado otros 21 procedimientos, y le consta a la Juzgadora que también ha sido objeto de enjuiciamiento en otros Juzgados de esta Capital.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO .- Contra la sentencia desestimatoria de la demanda entablada por el INSS en que se solicitaba que se anule la decisión administrativa dictada en el procedimiento 9754/2007 relativo a la concesión de atrasos a la demandada en el periodo comprendido entre el 17/07/07 al 05/11/07 en cuantía de 426,49#, en relación a la prestación por maternidad y los declare indebidos con condena a su devolución a la Entidad Gestora, motivados por una regularización de las cotizaciones efectuada por la empresa Mercadona SA en Marzo de 2008, habiendo solicitado la demandante la revisión de la prestación, se alza la Entidad estora a través del presente recurso de suplicación, con amparo en la letra c del art. 193 de la LRJS, se censura, en sendos motivos, que con la estimación de la demanda, el magistrado ha infringido el articulo 146.1 de la citada norma procesal en relación con el articulo 24 de la CE y del articulo 43.2 º y 45.1 de la LGSS . Denuncia que, tratándose de un acto de revisión de un derecho reconocido, entiende la Magistrada no ha sido el cauce procesal adecuado el utilizado por el Organismo Publico lo que no es de recibo por cuanto, de ser así, de conculcarse una norma procesal, lo que debió acoger es la inadecuación de procedimiento. Pero es que ello, como expresa quien recurre, no es acertado y denuncia la infracción del precepto que dice reconociendo que, aun cuando es de carácter procesal, no es la nulidad de lo actuado lo que procede sino que, por el contrario, entrándose en el fondo del proceso se declare que la acción judicial ejercitada es la procedente y, a su través, se decrete el reintegro de prestaciones indebidas Razona no tratarse de un error de hecho, como dice la Magistrada y, la Sala conforma los razonamientos de quien recurre por cuanto si bien es cierto que en tales casos, Art 146, la propia Entidad puede revisar de oficio los errores materiales o de hecho ello no empece para que, de entenderlo procedente, acuda a la Jurisdicción en tal demanda. Ello es absolutamente cierto y acorde con la solución dada, para casos idénticos, por otros Juzgados de ésta Ciudad como la propia Juzgadora reconoce. Y es que, siendo cierto que el Artículo 146, cuya violación se denuncia, dispone bajo la rubrica " Revisión de actos declarativos de derechos " que " Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido" para, en su num. 2 disponer que " Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario" no es menos cierto que, por un lado, es discutible estemos ante un error de hecho o material y ello desde el momento, como mantiene quien recurre, que se precisa de una calificación jurídica pero, abundando en lo que expresa, ni tan siquiera en el supuesto de tratarse de un error material o de hecho lo que se le concede a las Entidades Gestoras es una posibilidad, revisar de oficio, que no la obligación de hacerlo por lo que las puertas de la Jurisdicción las tiene abiertas. En éste caso se solicita una prestación de maternidad...

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