STSJ Comunidad de Madrid 119/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2013
Fecha07 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0159944

Procedimiento Ordinario 803/2010

Demandante: D./Dña. Sara, D./Dña. Aida y D./Dña. Cristina

PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 119/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid, a 7 de febrero de 2013.

Visto el recurso contencioso administrativo número 803/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Aida, doña Sara y doña Cristina, representadas por la Procuradora doña Paloma Solera Lama y dirigidas por Letrado, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Carmela Esteban Niveiro; y codemandadas la "FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ" la entidad aseguradora "MAPFRE EMPRESAS", representadas por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y dirigida por el Letrado don Julián Botella Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se dictara sentencia en la que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condenara a indemnizar a las recurrentes en la cantidad de 455.000 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa. El escrito de demanda fue ampliado una vez que se recibió en autos la segunda parte del expediente administrativo.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, la "FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ" y "MAPFRE EMPRESAS, SA" contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar, con observancia en la tramitación del proceso de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Aida, doña Sara y doña Cristina han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de la cantidad de 455.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria contraria a la lex artis que el Servicio Madrileño de Salud le había dispensó a don Ignacio, fallecido esposo y padre de los recurrentes, respectivamente, en el mes de octubre de 2008 en el Hospital de la "FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ".

En la demanda se fundamenta la pretensión indemnizatoria en la siguiente narración fáctica: Don Ignacio, de 75 años de edad, era beneficiario de la Seguridad Social y afiliado al Régimen General con el número NUM000 . El 16 de octubre de 2008, derivado por el médico de cabecera, ingresó en la "FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ", donde se le diagnosticó una hernia umbilical en el bajo vientre, estando entonces el paciente medicado con Sintrom.

El día 17 de octubre, y sin consentimiento informado de don Ignacio ni de su familia, se le intervino quirúrgicamente de la hernia umbilical, con una evolución muy desfavorable en los días siguientes, hasta el punto de que el 24 de octubre ingresó en la UCI y, pese a los alarmantes síntomas de perforación intestinal, no se le reintervino hasta el día 27, objetivándose entonces una perforación intestinal iatrogénica y un punto de sangrado activo en mucosa del estómago; el paciente evolucionó desfavorablemente con signos evidentes de peritonitis, infección profunda y necrosis de la zona intervenida y perforada, lo que le produjo una situación de shock séptico y fallo multi-orgánico que determinó la necesidad de una tercera operación para tratar la sepsis abdominal y la peritonitis e intentar frenar la salida de contenido intestinal; dicha intervención fue practicada el 30 de octubre y a raíz de la misma se decidió dejar al paciente en situación de coma inducido hasta que falleció el 6 de noviembre de 2008 por un cuadro infeccioso con shock séptico tras perforación y hemorragia digestiva alta.

Con fundamento en las anteriores alegaciones fácticas, en los escritos de demanda y de ampliación a la misma se le reprocha a la Administración sanitaria, además de falta de información completa y detallada de los riesgos, complicaciones y alternativas de la operación y de no haberse firmado la hoja de consentimiento informado, las siguientes otras infracciones de la "lex artis" que, a la vista de la desproporción entre la patología previa y el resultado final, son claros supuestos de negligencia: no haber ofrecido al paciente la posibilidad de demorar la intervención hasta controlar los efectos del Sintrom; producción de hemorragia intestinal por defectuosa realización de la técnica quirúrgica; comienzo de una dieta oral de forma temprana e inadecuada; demora diagnóstica post-operatoria, al habérsele reintervenido demasiado tarde y haber sido igualmente tardío el tratamiento antibiótico; y falta de actividad diagnóstica post-operatoria, con culpa in vigilando del personal responsable en orden diagnosticar y a tratar la peritonitis con perforación intestinal y la hemorragia digestiva alta. Se argumenta en la demanda y en su escrito de ampliación que tales infracciones de la "lex artis" tienen relación de causa- efecto con el fallecimiento de don Ignacio, con pérdida de la oportunidad de sobrevivir -en lo que se refiere a la oportunidad perdida de haber hecho frente a las patologías que le afectaban y de haber gozado tempestivamente de los medios técnicos materiales y humanos a disposición de la sanidad pública- por lo que, en aplicación del artículo 106.2 de la Constitución, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de la Ley 14/1986, de Sanidad, y de la jurisprudencia que los interpreta, resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condenarla a que indemnice a las demandantes en la cantidad total de 455.000 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación administrativa.

La Comunidad de Madrid, además de negar haberse incurrido en infracción de la "lex artis", aduce que, de existir responsabilidad, sólo sería imputable a la "FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ" y a su compañía aseguradora, pues el paciente fue atendido por los facultativos integrados en el personal de dicha entidad y en virtud del concierto suscrito por la misma con la Comunidad de Madrid, a cuyos efectos cita lo declarado en sentencia de 26 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional respecto a los supuestos asistencia sanitaria prestada a pacientes derivados a centros concertados en virtud de fórmulas contractuales de gestión de servicio público.

La "FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ" y "MAPFRE EMPRESAS SA" sostienen que la atención médica dispensada a don Ignacio se ajustó a la "lex artis", lo que excluye la relación de causalidad entre aquella y el daño alegado por las recurrentes.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso es necesario despejar previamente toda duda sobre la responsabilidad de la Comunidad de Madrid, en el caso de que finalmente se apreciaran infracciones de la "lex artis" en la asistencia sanitaria prestada a don Ignacio en el centro hospitalario y por facultativos de la "FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ", para lo cual hemos de atender a la circunstancia de que el paciente no fue tratado en virtud de una relación contractual privada existente entre él y la entidad citada, sino como beneficiario de la Seguridad Social y por haber sido derivado por su médico de cabecera y existir un concierto entre la "FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ" y la Comunidad de Madrid, cuyo contenido desconocemos, sin que nos conste razón alguna en virtud de la cual hayan de quedar afectados por el convenio las terceras personas ajenas al mismo.

Nuestra conclusión resulta avalada por la doctrina expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 y de 30 de septiembre de 2011, y las que en ellas se citan, y de las que resulta que no cabe excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria cuando la asistencia deficiente se ha prestado por una entidad privada con base en un concierto de asistencia sanitaria existente entre ambas, pues el paciente, beneficiario del régimen sanitario de la Administración y que ha recibido la asistencia en la entidad privada precisamente porque existía el concierto, tiene el carácter de tercero en relación al articulado del mismo y no se le pueden oponer sus concretas cláusulas.

TERCERO

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