STSJ Comunidad de Madrid 357/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2013
Fecha08 Marzo 2013

RECURSO Nº 521/2010

PONENTE SR. Gerardo Martínez Tristán

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

Don Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Doña Mercedes Moradas

Don José Luis Aulet Barros

Doña Mª Jesús Muriel Alonso

Don Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 521/2010 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán en nombre y representación de DON Cayetano, DON Edmundo Y DON Fermín, contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN, en lo sucesivo) de fecha 3 de diciembre de 2009, que desestimó el recurso interpuesto contra tres resoluciones de ese Centro Directivo de fechas 8 de septiembre de 2009, la primera, por la que se resolvió el concurso ordinario nº 227 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles; de 29 de octubre de 1998, la segunda, por la que se resolvió provisionalmente la petición formulada por D. Ismael, Dª. María Luisa, D. Millán y D. Remigio, notarios adscritos a la DGRN, de ser incluidos en el escalafón del cuerpo de registradores; y, en tercer lugar, de 2 de enero de 2001, que dio carácter definitivo a la decisión anterior.

Ha comparecido, como parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como D. Ismael, D. Millán y D. Remigio, representados por el Procurador Don José Ramón García García. Han comparecido, también, como interesados en el mantenimiento de las dos últimas resoluciones Dª. María Luisa, D. Victor Manuel y D. Arcadio, representados por el Procurador

D. José Ramón García García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Los recurrentes comparecieron representados por procurador, pero sin dirección letrada, al considerar que el procedimiento era de los especiales, en materia de personal de los funcionarios públicos, que no implicaba ni el inicio ni la separación del servicio, por lo que entendieron que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Ley Jurisdiccional, no necesitaban la dirección por parte de abogado. Posteriormente también nombraron letrado que les defendiera.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que inadmitiese o desestimase el recurso, confirmando, en este último caso, en todos sus extremos la resolución recurrida.

Idéntica pretensión procesal de inadmisibilidad y desestimatoria esgrimieron los codemandados.

Los tres restantes interesados comparecidos en virtud del emplazamiento ordenado por la Sala, mediante resolución de 25 de abril de 2012 sostuvieron que todos ellos debían ser excluidos del recurso, porque éste no se había dirigido contra ninguno de ellos y, en su defecto, que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día veinte de febrero de dos mil trece, en que tuvo lugar, continuándose en sesiones sucesivas, concluyendo la deliberación el día ocho de marzo de dos mil trece.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anunciado, el recurso tiene como objeto la pretensión de anulación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 3 de diciembre de 2009, que desestimó el recurso interpuesto por los tres recurrentes de hoy contra tres resoluciones de ese Centro Directivo de fechas 8 de septiembre de 2009, la primera, por la que se resolvió el concurso ordinario nº 227 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles; de 29 de octubre de 1998, la segunda, por la que se resolvió provisionalmente la petición formulada por D. Ismael, Dª. María Luisa

, D. Millán y D. Remigio, notarios adscritos a la DGRN, de ser incluidos en el escalafón del cuerpo de registradores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 462 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; y, en tercer lugar, de 2 de enero de 2001, que dio carácter definitivo a la decisión anterior.

La pretensión actora se apoya, en esencia (sin necesidad de reiterarlos literalmente) en varios argumentos, algunos de índole formal, otros de carácter sustantivo, aunque finalmente, estos últimos, se reconducen a uno sólo, cual es que los tres notarios adscritos a la DGRN que obtuvieron tres plazas de los Registros de la Propiedad vacantes de Montefrío, Pola de Lena y Berja, en la resolución del concurso (277) aprobada por resolución de la DGRN de 8 de septiembre de 2009, no tenían la condición de registradores de la propiedad, porque las dos resoluciones de la DGRN de 29 de octubre de 1998 y de 2 de enero de 2001, sobre las que apoyaron la participación en el mismo, fueron contrarias a derecho, y, por tanto, se les otorgó un derecho sin poseer las condiciones esenciales para ello, ser registrador, lo que fue determinante de su nulidad. Los restantes argumentos de fondo están orientados al aderezo jurídico, pero, en definitiva, se reconducen a lo que acabamos de decir. Lo veremos más adelante.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de los codemandados han planteado como primer motivo de oposición a la pretensión actora diversas causas de inadmisibilidad del recurso; por lo tanto, antes de examinar la pretensión deducida en la demanda y las alegaciones efectuadas, es preciso el estudio de dichas causas de inadmisibilidad toda vez que una eventual estimación de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido, no sin antes recordar el criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo acorde con el principio "pro actione", de manera no formalista y favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, a que responde el artículo 24.1 de la Constitución, como dice reiterada jurisprudencia constitucional, sin interpretaciones arbitrarias e irracionales.

La primera de dichas causas de inadmisibilidad es la prevista en el articulo 69 b), y se plantea en relación con la falta de legitimación de la parte recurrente porque consideran, el representante de la Administración y los codemandados, que no la tiene la parte demandante en relación con la resolución de 8 de septiembre de 2009 de resolución del concurso ordinario 277, al no haber participado en el mismo.

Conviene recordar que en materia de legitimación la jurisprudencia del Tribunal Supremo se resume en la sentencia de 20 de mayo de 2011, recurso 3381/09, según la cual, en lo que ahora importa: «La legitimación es un presupuesto inexcusabledel proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala(por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso núm. 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núm. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a)La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b)Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone quela resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada".

En este caso, además del dato de que la propia Administración ha reconocido la legitimación al desestimar el recurso de...

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