STSJ Comunidad de Madrid 284/2013, 22 de Febrero de 2013
Ponente | SANTIAGO DE ANDRES FUENTES |
ECLI | ES:TSJM:2013:4106 |
Número de Recurso | 1197/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 284/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 1.197/2.010
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente :
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintidós de Febrero del año dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.197/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García y Barrenechea, en nombre y representación de Dª. Agustina, contra la resolución dictada por la Excma. Sra. Ministra de la Presidencia, con fecha 27 de Septiembre de 2.010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la Dirección General Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), fechada el 13 de Enero de 2.010, por la que se le deniega la concesión del subsidio por incapacidad temporal que había solicitado. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de Febrero del año en curso, en que han tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Agustina, se dirige contra la resolución dictada por la Excma. Sra. Ministra de la Presidencia, con fecha 27 de Septiembre de 2.010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la Dirección General Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), fechada el 13 de Enero de 2.010, por la que se le deniega la concesión del subsidio por incapacidad temporal que había solicitado.
Pretende la recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas,- así como que se declare su derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal solicitado desde el día 20 de Mayo de 2.008, y por importe de 987,12 Euros mensuales, hasta la fecha legalmente establecida, con los correspondientes intereses legales desde la fecha en que se debió percibir cada mensualidad del subsidio -, por cuando, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia: 1º.- Que fue nombrada funcionaria en prácticas del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con fecha 21 de Enero de 2.008, causando alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Civil del estado en la misma fecha; 2º.- Que el 19 de Febrero de 2.008 sufrió un accidente de circulación, con múltiples lesiones, que determinaron su permanencia en un Centro Hospitalario y, como consecuencia una situación de incapacidad temporal; 3º.- Que las resoluciones recurridas, si bien inicialmente le desestimaron su solicitud de abono del subsidio por incapacidad temporal solicitado por dos razones distintas, tras anularse el cese indebido que se había producido, denegaron tal petición con amparo en las previsiones contenidas en el artículo 94 del Real Decreto 375/2.003, de 28 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Mutualismo Administrativo, al no tener acreditado el período de carencia de seis meses previsto en el mismo; 4º.- Que el meritado artículo 94 resulta inaplicable, por nulo de pleno derecho, en la medida en que vulnera el principio de jerarquía, al exigir un período de carencia no previsto en el artículo
19.1 del Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, período de carencia que no se exige tampoco en los casos de accidentes acaecidos en acto de servicio o en supuestos de enfermedad profesional; 5º.- Que el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 4/2.000 no exige período de carencia alguno porque tampoco lo exigía el artículo 21.2 de la Ley 29/1.975, que es una de las normas que aquél refunde, con lo que el artículo 94 del Real Decreto 375/2.003, ya citado, habría vulnerado la delegación legislativa conferida por las Cortes al Gobierno; y, en fin, 6º.- Que el tantas veces citado artículo 94 del Real Decreto 375/2.003, de 28 de Marzo, vulnera el principio de igualdad en la medida en que el período de carencia de seis meses que se contempla en el mismo no se establece, sin embargo, para los sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, ni para los Funcionarios de la Administración Militar (ISFAS), ni, tampoco, para los funcionarios de la Administración de Justicia incluidos en el Régimen de MUGEJU.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, se hace preciso poner de manifiesto que, en efecto y como sostiene la recurrente y no cuestiona la Administración demandada, es cierto que la misma, y con fecha de efectos de 21 de Enero de 2.008, fue nombrada funcionaria en prácticas del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, causando alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado con la misma fecha, (hecho acreditado al folio 10 del Expediente Administrativo), siendo así que el día 19 de Febrero próximo siguiente sufrió un accidente de tráfico a consecuencia del cual se le produjeron múltiples lesiones, que determinaron su permanencia en un Centro Hospitalario, y, también, una situación de incapacidad temporal. Importa destacar que el meritado accidente no consta que fuera reconocido como acaecido en acto de servicio o a consecuencia del mismo.
Como quiera que el artículo 95.1 del Real Decreto 375/2.003, de 28 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, disponía, en la fecha a la que se contraen los hechos que nos ocupan, que "el derecho al subsidio por incapacidad temporal nace a partir del día en que finalice el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1 del artículo 69 del texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ", Dª. Agustina, hoy actora, por escrito fechado el 10 de Diciembre de 2.009 (folios 17 y siguientes del Expediente Administrativo), solicitó le fuera reconocido el subsidio correspondiente por incapacidad temporal, desde el día 1 de Junio de 2.008 hasta la fecha en que dejara de estar en la meritada situación, en una cuantía mensual de 987,12 Euros. Esta solicitud fue desestimada, por las resoluciones hoy objeto de recurso, en base a lo dispuesto en el artículo 94 del propio Real Decreto 375/2.003, de 28 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que en la redacción que el mismo tenía en la fecha en que se produjo la solicitud de referencia establecía que "son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los funcionarios mutualistas que, encontrándose en dicha situación, tengan acreditado un período de cotización de seis meses, salvo que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social, organismo o institución, por la misma relación de servicios", de tal suerte que en aplicación de este precepto resultaría que la recurrente, a la fecha en que comenzaría a devengarse el subsidio por incapacidad temporal solicitado, esto es el 20 de Mayo de 2.008 en definitiva tres meses después del accidente que sufrió el 19 de Febrero inmediato anterior, únicamente tenía acreditados cuatro meses de cotización, no alcanzando en consecuencia los seis meses exigidos en el precepto de referencia para ser acreedora al derecho al subsidio reclamado.
La dicción literal del precepto reseñado es, en efecto, inequívoca, derivándose del mismo la exigencia, como requisito inexcusable para causar el derecho al subsidio por incapacidad temporal reclamado, que el funcionario solicitante hubiera cotizado anteriormente un período de seis meses, salvo que tuvieran cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social, organismo o institución, por la misma relación de servicios, circunstancia que no se daba en la hoy actora.
La recurrente sostiene, no obstante, que la Sala debe obviar las previsiones antedichas pues, se dice, la previsión aludida es nula de pleno derecho al violar abiertamente el principio de jerarquía, por contradecir las previsiones contenidas en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,...
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ATS, 14 de Noviembre de 2013
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