STSJ Comunidad de Madrid 152/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2013
Fecha12 Marzo 2013

RSU 0004653/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00152/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0056081 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4653/2012

Materia: Recargo de Prestaciones

Recurrente/s: SEOP OBRAS Y PROYECTOS S.L.

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, GEDEFOR S.L., HURCOGRAN S.L. y D. Bruno

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 21 de MADRID, DEMANDA 916/2009

J.S.

Sentencia número: 152/2013

Ilmas. Sras.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 12 de Marzo de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4653/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Xavier Pallarés López en nombre y representación de la mercantil SEOP OBRAS Y PROYECTOS S.L., contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 21 de MADRID, en sus autos número 916/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GEDEFOR S.L., HURCOGRAN S.L. y D. Bruno, sobre Recargo de Prestaciones, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Según se desprende de la extenso y prolijo Informe de la Inspección de Trabajo, a los folios 147 a 153 del procedimiento, por reproducidos en su total integridad y que hacemos nuestro, los antecedentes, la descripción del accidente de trabajo ocurrido el 22/10/07, en la promoción inmobiliaria denominada 152 Haciendas Armiñana de Estepona, en fase de urbanización, sin actividad alguna de finalización del concurso de acreedores de la principal empresa SEOP SL cuando se realizó la visita y después de entrevistarse con representantes de las diversas empresas implicadas, la promotora ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, la principal SILVER EAGLE DE OBRAS SL (SEOP SL), la subcontrata de la urbanización del recinto de viviendas ALMISOL SA ( mayo 2007), la subcontrata de la urbanización HURCOGRAN SL (mayo del 2007) y la subcontrata de la jardinería GEDEFOR SL (agosto 2007) así como de los dos trabajadores accidentados, uno de ellos DON Bruno hoy aquí codemandado, se produjo cuando dichos trabajadores de la empresa codemandada HURCOGRAN SL se encontraban raseando un jardín, extendiendo tierra, de pie, algo agachados si acaso y de espaldas al muro que venció, disponiéndose de caso; nadie les aviso de la existencia de otras personas y equipos en otras tareas cercanas, recibían ordenes de su encargado D. Humberto ; su ubicación les impedía visualizar las operaciones de arriba. Su presencia allí era anterior a esa tarea de jardinería.

SEOP S.L. por medio de la manipuladora telescópica y con la ayuda de trabajador de GEDEFOR S.L. se disponía a levantar y trasladar la palmera. Al levantarla se desprende de la horquilla, golpeando su tocón con el muro de obra que protege el desnivel entre esta zona superior y la plaza o explanada inferior en la que se encontraban trabajando los operarios accidentados. La planta fue izada por el manipulador y apoyada en el muro para colocarle una eslinga, momento en el que el muro vence.

Consecuencia del golpe de la palmera sobre el muro, se precipitan sobre esos trabajadores las tres filas superiores del muro.

Se trataba de la última de las palmeras al plantar y que ese mismo día, por la mañana se había dejado depositada por GEDEFOR S.L. en paralelo al muro derribado.

Ante la imposibilidad física del terreno (solo para esa palmera concreta) hizo que se emplease en la tarea propia de la empresa SEOP S.L. con su manipuladora telescópica pese a que en el contrato de ejecución de obra entre SEOP Y GEDEFOR determina que serán por cuenta de subcontratista:

Las cargas, descargas acopios y movimientos de sus materiales en obra.

Maquinaria, herramienta de mano y medios auxiliares necesarios.

Maquinista de la manipuladora telescópica es D. Laureano (D.N.I. NUM000 ) oficial 1ª gruista desde julio 2005 que acredita que dispone de carnet de operador de grúa torre desmontable con validez hasta 2010 y aunque autorizado para el manejo de la manipuladora por su empresa no se acredita con certificado, justificante o documento su capacidad para el manejo.

Anexo al Plan de Seguridad de junio de 2007, incide en los trabajos de jardinera, fijando como normas básicas de seguridad entre otras, las de respetar el radio de acción de la maquinaria. También lo recalca la reunión de coordinación de 24.09.2007, esto es, menos de 1 mes del siniestro, en el que se recuerda que se debe respetar el radio de acción de las máquinas de movimiento de tierras.

El trabajador Nicanor (D.N.I. NUM001 ) encargado y recurso preventivo de la empresa SEOP S.L. en la obra no se encontraba en el momento de accidente presente, sino que, al parecer, se hallaba por otro bloque la de la urbanización." SEGUNDO.-En el antes referido Informe de la Inspección de Trabajo, se concretaban las conclusiones sobre las causas de dicho accidente, en los siguientes términos:

"La ejecución de trabajos en la zona de presencia de maquinaria de carga con riesgo de desprendimiento de los materiales manipulados sobre los primeros al encontrarse estos en sus zonas de interferencia, trabajos autorizados por la empresa principal SEOP S.L."

Asimismo han contribuido a la producción de los siniestros.

La falta de presencia del recurso preventivo de la empresa SEOP S.L. en el momento del accidente, por tanto este, como medio de coordinación y en vigilancia del cumplimiento del Plan que habría tomado en consideración la circunstancia descrita de la interferencia tomando medidas al respecto.

Falta de formación en el manejo de la manipuladora telescópica del conductor de SEOP S.L.

El empleo de un elemento auxiliar de la máquina como son las pinzas no adecuadas para el trabajo de manipulación cargas suspendidas como una palmera, por parte de la empresa SEOP S.L."

TERCERO

Tras la descripción pormenorizada de la tipificación en la normativa aplicable, la Inspección de Trabajo, llegó a la conclusión que los hechos son constitutivos de dos infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, siendo únicamente responsable la empresa principal, por lo que, además de las dos sanciones propuso el recargo del 30% en todas las prestaciones económicas derivadas del siniestro laboral antes descrito.

CUARTO

En Resolución de 27/02/09 del Director Provincial del INSS de Málaga -folios 47 y 48 por reproducidos- se admitieron las anteriores propuestas de la Inspección de Trabajo, declarando la responsabilidad de la empresa SEOP SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente ocurrido con el trabajador Don Bruno el 22/10/2007, declarando en consecuencia el incremento del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a dicha empresa y asimismo las posibles prestaciones que puedan declararse en el futuro.

QUINTO

La anterior Resolución se le notificó a la empresa SEOP SL el 09/03/09 que interpuso un extenso escrito de reclamación previa el 21/04/09 a los folios 49 a 66, que se desestimó por escueta y concisa Resolución de dicha autoridad provincial del ente gestor el 04/05/09, al folio 90 por reproducida, dándole pie para su posible impugnación ante esta Jurisdicción Social.

SEXTO

La empresa demandante formuló la presente demanda que presentó el 22/06/09 reproduciendo literalmente todas sus alegaciones de su reclamación previa en los folios 2 a 24 y con las mismas pruebas propuestas en el trámite administrativo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la empresa SEOP.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (INSS-TGSS y D. Bruno ).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta de julio de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la empresa demandante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara la responsabilidad de aquélla en el accidente de trabajo ocurrido el 22 de octubre de 2007 en Estepona, con imposición del 30% de...

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