STSJ Comunidad de Madrid 224/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2013
Fecha15 Febrero 2013

RECURSO Nº 2.250/2.010

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a quince de Febrero del año dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 2.250/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación, por D. Teofilo, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 17 de Octubre de 2.010, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Contrabajo, convocado por Resolución de la propia Dirección General, de fecha 16 de Abril de 2.010 (B.O.C.M. de 23 de Abril próximo siguiente), cuya exposición fue anunciada por Resolución de 7 de Julio de 2.010, listado en el que no aparece relacionado el hoy actor. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado se sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de Febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo, se dirige contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 17 de Octubre de 2.010, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Contrabajo, convocado por Resolución de la propia Dirección General, de fecha 16 de Abril de 2.010 (B.O.C.M. de 23 de Abril próximo siguiente), cuya exposición fue anunciada por Resolución de 7 de Julio de 2.010, listado en el que no aparece relacionado el hoy actor.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, en el particular relativo a la nota que le fue otorgada en la fase de oposición a los ejercicios que realizó, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho en ese concreto particular, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que las pruebas que realizó lo fueron de una manera brillante, de tal suerte que en su valoración se produjo una manifiesta arbitrariedad, y desviación de poder, al valorársele los ejercicios que realizó con unas notas paupérrimas, mientras a otros aspirantes se les puntuó de una manera alta, siendo así que los ejercicios que realizó lo fueron contestando las cuestiones que fueron planteadas, escribiendo numerosos folios, más de lo normal, y averiguando la obra extraída al azar para analizar. Resulta curioso, se añade, que llevando más de veinte años ganándose la vida como Contrabajista, en distintas Orquestas y Escuelas de Música, saque en un examen una nota de 1,8 sobre 10. De todo lo cual, concluye, resulta evidente que no se han revisado los exámenes que realizó, tal y como solicitó, siendo así que ello le permite pensar que los ejercicios en cuestión fueron valorados poniéndole unas notas "a boleo", pero siempre lo suficientemente bajas como para que no pasara el 5 y así no entrara a jugar la puntuación del Concurso, donde era uno de los aspirantes que mejores puntuaciones tenía, circunstancias que supusieron se violaran, en la actuación llevada a cabo por el Tribunal actuante, los derechos fundamentales a que aluden los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la propia Ley Jurisdiccional, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que, a su juicio, es de apreciar la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción a tenor de la cual el recurso contencioso administrativo es inadmisible cuando se hubiera presentado el escrito inicial interponiéndolo fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 del propio Cuerpo Legal, esto es, de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución objeto de recurso. Se argumenta que, como quiera que la resolución hoy cuestionada fue notificada al actor el día 8 de Noviembre de 2.010 (folios 99 y 100 del Expediente Administrativo), el presente recurso sería extemporáneo pues el escrito de interposición tuvo entrada en la Sala el 26 de Abril de 2.011, en definitiva, una vez transcurrido el plazo de dos meses de que venimos haciendo mención.

Así las cosas es preciso significar, de entrada, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones se ha de poner de manifiesto, en este momento, que aunque es cierto que con fecha 26 de Abril 2.011 se dirigió escrito a esta Sección, por parte de la representación procesal del hoy actor, suplicando en el mismo se tuviera por interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, no es menos verdad, empero, que con anterioridad, en concreto el 20 de Diciembre de 2.010, D. Teofilo presentó un escrito ante esta misma Sección en el que, amén de aludir expresamente a la pretensión que pretendía defender ante Tribunal y el actuar contra el cual pretendía dirigirse, solicitaba fuera suspendido el plazo de interposición del recurso contensiosoadministrativo correspondiente al haber solicitado, ante el Organismo competente, le fuera designado Abogado y, en su caso Procurador, de los del Turno de Oficio que le representaran en el asunto que refería. En aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 16 de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Gratuita, por diligencia de ordenación de 4 de Enero de 2.011 se acordó suspender el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo correspondiente, disponiéndose estár a la espera de que la Comisión de Justicia Gratuita competente resolviera lo procedente respecto a la solicitud formulada. Una vez efectuadas las pertinentes desugnaciones, por diligencia de ordenación de 4 de Abril de 2.001, notificada el 11 de Abril próximo siguiente, se comunicó tal hecho al hoy actor, requiriendo a su representación para que en un plazo de diez días interpusiera el correspondiente recurso en forma, hecho que se verificó por el escrito que tuvo entrada en esta Sala el 26 de Abril de 2.011. En base a esta relación de hechos pocas dudas puede ofrecer el afirmar que en el supuesto que nos ocupa la relación jurídica procesal se construyó con arreglo a derecho pues, en efecto, el escrito poniendo de manifiesto que se había solicitado Abogado y Procurador de oficio se presentó ante la Sala antes de transcurrir los dos meses a que alude el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional de constante cita, resultando, por lo demás, que no fue sino hasta el 11 de Abril de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2250/2010 , en materia de SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formular......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR