STSJ Comunidad de Madrid 2/2013, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2013
Número de resolución2/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2008/0112698

Procedimiento Ordinario 1871/2008

Demandante: D./Dña. Emiliano

LETRADO D./Dña. ANTONIO TRONCOSO DE CASTRO, CALLE: VICTOR DE LA SERNA, 0038 C.P.:2801

Demandado: Ministerio de Educación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.:1871/08

Ponente: Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil trece.

. VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo núm. 1871/08, interpuesto por

D. Emiliano, en su propio nombre y representación, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 16 de Junio de 2008 dictada por la Presidenta de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ( CNEAI), siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, anulando el acto administrativo impugnado, se acuerde con respecto al actor :

Que valoren positivamente las contribuciones que finalmente se ha visto obligado a presentar concediéndole el tramo de investigación solicitado.

Alternativamente que se admita la contribución ilegalmente rechazada, y a la vista de las contribuciones inicialmente presentadas se le valore positivamente el tramo de investigación.

Subsidiariamente que se retrotraiga el procedimiento al momento en el que se rechazó ilegalmente una de las contribuciones presentadas y se proceda a una nueva valoración de las originariamente presentadas por parte del Comité Asesor.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Terminada la tramitación del presente proceso, se señaló, para su votación y fallo la audiencia del día 8 de Enero de 2013, teniendo así lugar..

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad a disconformidad a derecho del Acuerdo de la Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de 10 de Junio de 2008 previo informe del Comité Asesor nº 9, en el que estimando suficiente el informe emitido por el Cómité Asesor haciéndolo suyo y aceptando la calificación de 5,4 puntos que el Comité había otorgado, al amparo de los artículos 8.3 de la Orden de 2 de Diciembre de 1994, y 8.3 de la Resolución de 5 de Diciembre de 1994, denegó la solicitud de evaluación de la actividad investigadora que había formulado y que con correspondía al período comprendido entre los años 1994-2002.

El Comité Asesor en su informe en el que se hacía constar que se había examinado el currículum vitae abreviado dentro del contexto definido por el currículum vitae completo y habiendo tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de Diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 6 de Noviembre de 2007, consideraba que la obra examinada era merecedora de ser calificada con 5,4 puntos.

La resolución del recurso de alzada afirma que los miembros del Comité Asesor han ajustado su actuación a las prescripciones legales y gozan de discrecionalidad técnica aludiendo a la doctrina consolidada respecto de la imposibilidad por los Tribunales de sustituir las valoraciones de los tribunales técnicos partiendo de las presunción de razonabilidad y certeza por la especialización e imparcialidad de sus miembros presunción que no se ha desvirtuado.

La parte actora alega, en esencia:

-que la valoración del Comité no se ha realizado sobre las contribuciones presentadas inicialmente por el solicitante porque una fue rechazada ilegalmente obligándole de forma intimidatoria a cambiar una de sus aportaciones lo que vicia todo el proceso de evaluación.

-hay graves irregularidades formales en el expediente administrativo porque no está completo ni foliado ni autentificado y falta el índica.

-El Anexo III está incompleto respecto de las contribuciones 2 ( falta parte del resumen y los indicios de calidad), 3 ( falta el resumen y parte de los indicios de calidad) y no se han recogido en el impreso oficial todos los indicios de calidad presentados por el actor en su escrito de 4 de Abril de 2008, falta la hoja de servicios y los informes individuales, la evaluación concreta, las actas de deliberaciones, no habiendo constancia de que la documentación del actor se enviara al Comité de Expertos.

-el recurso de alzada no da contestación a los argumentos impugnatorios del actor.

-En el órgano calificador no concurre ni la especialización (porque sólo un miembro es de Derecho Mercantil) ni la imparcialidad (por la negativa a exhibirle los expedientes de los demás peticionarios para constatar los indicios de trato desigual) que se presume en los órganos técnicos e invoca el artículo 3.3 de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 y la Sentencia de esta Sección en la Sentencia 15/2005 de 12 de Enero . La resolución al recurso de alzada dedicaban muchos datos y cifras a destruir la veracidad de las dos observaciones que el Comité realiza respecto a las contribuciones presentadas.

-en el informe del Comité solo se valoran dos de las cinco aportaciones y respecto de las tres se afirma que las restantes aportaciones del CV no permiten incrementar dicha puntuación vulneran su derecho a una resolución sobre la totalidad de las aportaciones contenidas en el CV que resume en omisión del deber de valoración y cambio de criterio en la valoración no justificado.

-sin especialista en Derecho Mercantil la afirmación de la carencia de carácter práctico y de actualidad suponer un desconocimiento total porque las materias tratadas son de actualidad puesto que se trata del ámbito financiero y bursátil.

-considera superada la doctrina de la Sentencia dictada en interés de ley invocando Sentencias de otros Tribunales Superiores respecto de que dicha Sentencia se dictó en relación con la aplicación de la Orden Ministerial 5 de Febrero de 1990 derogada por la de 13 de Diciembre de 1993 y en caso de que se entendiera aplicable en relación a la Orden de 2 de Diciembre de 1994 la resolución no cumple con la Doctrina Legal porque el informe del Comité Asesor no contiene la puntuación asignada a cada criterio y complementario debiendo haber explicado "como aplica los criterios de valoración que establece la Ley . De lo contrario se genera indefensión y se deja abierta una puerta a la arbitrariedad". Invoca Sentencias de varios Tribunales Superiores en los que se hace referencia a que la propuesta del Comité Asesor debe reunir motivación suficiente para que el actor conozca las razones que llevan a la Administración a desestimar la petición de valoración positiva. Esa falta de motivación afecta a la resolución del recurso de alzada porque no se da la razón por la que no es posible modificar la puntuación.

-el recurrente ha realizado numerosas actividades investigadoras en territorio nacional e internacional por lo que la evaluación efectuada no le hace Justicia.

-la aportación 3 es científica porque el 75% del estudio critica las normas de Derecho Positivo y los autores de la doctrina española, asi como de la doctrina alemana. La nº 4 no se ha valorado en cuanto a su calidad ( de la que es prueba el hecho de que recoge los planteamientos de la tesis doctoral del actor que obtuvo la máxima puntuación)ni que las publicaciones de mayor prestigio son las que se ocupan del Derecho Mercantil. La aportación 5 se valora con 6 puntos cuando algunas propuestas fueron incorporadas a la Ley 7/96, y respecto a la 2 valorada de igual forma es inexplicable teniendo en cuenta las resoluciones del T.S y de la Competencia que recogían sus propuestas. Y en cuanto a la 1 valorada con 7 puntos es considerado un estudio innovador exhaustivo en cuanto a citas a la doctrina española, alemana e italiana.

-En cuanto a las observaciones y la imposibilidad declarada de incrementar la valoración cuando el actor presenta las máximas notas académicas en España y premios imputando prevaricación a los evaluadores.

-la negativa a proporcionar los expedientes de los restantes evaluados no tiene cobertura legal porque es reflejo de un derecho general e invoca el artículo 37 de la Ley 30/92 e invoca Sentencia del T.S. 6 de Junio de 2005 .

- Considera que en el presente supuesto opera la excepción a la revisión de actos administrativos dictados amparados en la discrecionalidad técnica porque se ha producido una actuación arbitraria de la Administración, error patente en la valoración y negar al actor el acceso a otros expedientes con indefensión.

El Abogado del Estado alega, en esencia, no se ha negado el acceso al actor a los expedientes de aspirantes que obtuvieron evaluación positiva sino que la Sala especificó la forma en que debía cumplimentarse dicha prueba por la Administración para lo cual la parte actora debía suministrar unos datos que no facilitó . En cuanto a la motivación considera que los actos administrativos...

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