STSJ Comunidad de Madrid 271/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2013
Fecha20 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0168867

Procedimiento Ordinario 422/2011

Demandante: D./Dña. Armando

NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 C.P.:28042 Madrid (Madrid)

Demandado: Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.271

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco de la Peña Elías

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

______________________________________

En la villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 422/2011 interpuesto por D. Armando, en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada, en fecha 18 de Enero de 2011, por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que denegó al recurrente la compatibilidad solicitada en el ámbito privado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones revocando la resolución impugnada por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y declarando el derecho del actor a la compatibilidad en los términos y con las limitaciones expuestas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 19 de Marzo de 2013, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 18 de Enero de 2011, que denegó al recurrente la compatibilidad solicitada para el ejercicio de la actividad privada consistente en impartir cursos y conferencias sobre Técnicas de Pedagogía, Instrucción de Vuelo y Navegación Aérea en el ámbito privado con la actividad de Guardia Civil .

El actor es funcionario de la Guardia Civil donde desempeña sus servicios en la Jefatura de Información de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil donde desarrolla sus funciones en horario diario regular de 8 a 14,30 de la tarde completando el horario semanal por la tarde cuestión esta no discutida por la Administración demandada, con categoría de Alférez de la Guardia Civil .

Como quiera que el actor ostenta el título de Piloto de Avión y de ultraligero emitidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea del Ministerio de Fomento y la habilitación de Instructor de Vuelo ULMM formuló solicitud de compatibilidad del ejercicio de la actividad privada consistente en impartir cursos y conferencias sobre Técnicas de Pedagogía, Instrucción de Vuelo y Navegación Aérea con su actividad como funcionario del Cuerpo .

Obran en el expediente administrativo informe desfavorable del Coronel Jefe Accidental de la Secretaría Técnica y del Comandante Jefe Interino del Grupo de Información General de la UCE III en el que ponía de manifiesto que la actividad privada para la que solicitaba la compatibilidad no era de las compatibles ni incompatibles según los artículos 11 al 15 de la Ley 53/84 condicionándose la misma a que su desempeño pueda menoscabar el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección se han pronunciado en anteriores recursos acerca de un objeto del recurso idéntico manteniendo en la presente Resolución el mismo criterio que fundó su resolución en dichos recursos.

En principio debemos referirnos a que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ) señala, efectivamente, que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

La Resolución impugnada considera que el precepto transcrito debe ponerse en relación, exclusivamente, con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Así, como quiera que el ejercicio de la Abogacía no está expresamente mencionado en el citado artículo 19, la decisión recurrida considera que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

A juicio de la Sala, sin embargo, la restrictiva aplicación de los preceptos transcritos realizada por la Administración no puede ser acogida. Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 remite "in totum" a la legislación sobre incompatibilidades como así se desprende de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal). La adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer las siguientes conclusiones:

  1. La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviere destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la Abogacía. Además, el artículo 19 de la Ley (invocado por la decisión recurrida) señala determinadas actividades que serán en todo caso compatibles, entre las cuales tampoco se encuentra la actividad para la que se solicita la compatibilidad. Lo expuesto conduce a una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad privada solicitada como tal no es ni absolutamente incompatible ni plenamente compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni el artículo 19, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

    Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a...

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