STSJ Comunidad de Madrid 318/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO BOSCH BARBER
ECLIES:TSJM:2013:3733
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución318/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0148574

RECURSO 89/2010

SENTENCIA NÚMERO 318

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- - Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a 7 de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 89/2010, interpuesto por la mercantil Norauto Societe Anonyme, representada por el Procurador D Julián Sanz Aragón, contra la resolución dictada en 6 de mayo de 2008 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 22 de octubre de 2007, se concede a la solicitante, Nevauto, S.A., el registro de la marca mixta Grupo Nevauto, nº 2.737.123, en clase 37. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, no habiendo comparecido la solicitante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y no solicito el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 2 de febrero de 2011, oponiéndose, escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones de la actora.

TERCERO

Por Auto de 16 de noviembre de 2011, se acordó trámite de conclusiones, que se llevo a efecto, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, y en fecha 7 de marzo de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada en 6 de mayo de 2008 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 22 de octubre de 2007, se concede a la solicitante el registro de la marca mixta nº 2.737.123, GRUPO NEVAUTO, para la clase 37.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al entender que entre los signos enfrentados, marca solicitada, Grupo Nevauto, en que el termino Grupo no es caracterizante, y la Norauto prioritaria, existe suficiente desemejanza de conjunto, además de una relación aplicativa no clara, como para garantizar su reciproca diferenciación, al ser el conjunto solicitado suficientemente diferenciado y no existir riesgo de error o confusión, ni de asociación, en el mercado, no siendo por ello aplicable la notoriedad alegada.

SEGUNDO

La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada al estimar que la notoriedad de su marca supone una mayor protección de la misma, además de la evidente identidad aplicativa, lo que unido a la semejanza entre los signos confrontados conlleva la prohibición, dado que puede generarse grave riesgo de confusión y de asociación, con aprovechamiento del crédito y prestigio de la actora, concurriendo los requisitos de la prohibición del art. 6.1.b, al ser semejantes los signos enfrentados, e interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, interesando la desestimación de la demanda.

En el expediente administrativo consta la solicitud, de Nevauto, S.A., en fecha 26 de octubre de 2006, de registro de la marca mixta Grupo Nevauto, nº 2.737.123, con grafico, para la clase 37, en concreto para servicios de reparación, conservación, mantenimiento y limpieza de vehículos; presento oposición la actora, como titular de 6 marcas prioritarias Norauto, Norauto L'auto facile, Norauto 5000 y Norauto 5000 S, con grafico, en la misma clase 37 y en clase 12, alegando una clara semejanza denominativa y fonética entre ambos signos, Nevauto y Norauto, además de ser su marca Norauto notoria y renombrada, tratándose además de clara relación aplicativa, en clase 37, con riesgo de confusión y de asociación, al existir colisión de ámbitos comerciales; la solicitante no contesto a la oposición y en resolución de fecha 22 de octubre de 2007 la OEPM concedió totalmente la marca interesada, para la clase 35, por diferencias en su conjunto denominativo, sin riesgo de confusión, interponiendo alzada la referida oponente, reiterando sus alegaciones de cuasi identidad denominativa entre los signos confrontados, además de la identidad aplicativa, en clase 37 e incluso en clase 12, y de la notoriedad de sus marcas, con claro riesgo de confusión y de asociación; y en resolución, de fecha 6 de mayo de 2008, la OEPM desestimo la alzada, confirmando el registro concedido, por existir, entre los signos confrontados, Grupo Nevauto la solicitada, en que el vocablo Grupo no es caracterizante, y Norauto la marca prioritaria, suficiente desemejanza de conjunto, lo que, unido a que la relación aplicativa no es clara, determina la no aplicación de la prohibición referida,, además de no ser aplicable el art. 8, por no existir riesgo efectivo de confusión, dado que el consumidor medio podrá identificar los respectivos orígenes empresariales, sin riesgo de confusión ni de asociación .

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c de la citada Ley.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se...

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