STSJ Comunidad de Madrid 423/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2013
Fecha22 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0003314

Procedimiento Ordinario 510/2012

Demandante: D./Dña. Casimiro

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LAS NIEVES PIÑUELA GOMEZ

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 423/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 510/2012 promovido por la procuradora de los tribunales doña Mª de las Nieves Piñuela Gómez, en nombre y representación de DON Casimiro, contra la resolución, de 6 de febrero de 2012, del Consulado General de España en Bogotá( Colombia), que deniega la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario efectuada el 25 de enero de 2012 por doña Joaquina, en cuanto madre de dicho recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente arriba expresado se interpuso el citado recurso, acordándose su admisión a trámite, dándose al mismo la tramitación legalmente prevista.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte resolución por la que se reconozca el derecho de visado solicitado.

TERCERO

A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Mediante auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 6 de febrero de 2012, del Consulado General de España en Bogotá (Colombia), que deniega la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario efectuada el 25 de enero de 2012 por doña Joaquina, en cuanto madre del recurrente arriba reseñado. El actor es originario de Colombia y actualmente es nacional y residente en España. La reagrupada y madre del actor es nacional y residente en Colombia donde nació el NUM000 de 1945.

El acto originario recurrido deniega la solicitud de la reagrupada por ser ascendiente directo del reagrupante o de su cónyuge o pareja registrada y no acreditar que viva a su cargo.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, en primer lugar, la falta de motivación de la misma, por lo que se está vulnerando el artículo 54 de la Ley 30/1991 . En segundo lugar, opone que de la documentación obrante en autos se prueba que la solicitante vive en a cargo de su hijo reagrupante, contrariamente a lo establecido por el acto recurrido.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso por considerar que el acto recurrido se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa. Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado el acto recurrido ha resuelto denegar la solicitud de visado de residencia en España por reagrupación familiar solicitada por la madre del recurrente porque aún siendo ascendiente de ciudadano comunitario no se ha probado que viva a cargo del mismo. Efectivamente, es una reproducción de la normativa aplicable a este caso y muy concisa, pero es clara respecto a la causa por la que la Administración deniega tal visado, ya que la carencia de ese requisito imprescindible trae consigo dicha decisión, tal como se desprende de esa normativa . En consecuencia, los interesados conocen, y han podido combatirla en este concreto caso, la exacta causa por la que se le deniega dicho visado y han articulado alegaciones y medios de defensa en tal sentido. Por ello, en ningún caso se ha producido indefensión en la referida parte que tenga el carácter de anular el acto recurrido( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

CUARTO

A tenor de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el art. 17.1.d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.

La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar ( artículo 18 bis de la citada Ley Orgánica).

Según establecen los artículos 16 y 17.1.d) de la indicada Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, el extranjero residente tiene derecho a reagrupar a sus ascendientes, o los de su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

El artículo 53,e) del RD 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, tras la reforma dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que el extranjero podrá reagrupar con él en España a los ascendientes en primer grado cuando están a su cargo, sean mayores de 65 años y...

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