STSJ Comunidad de Madrid 346/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2013
Fecha08 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0157059

Procedimiento Ordinario 3115/2012 ORD 6ª

Demandante: LA REQUENENSE DE AUTOBUSES, C.L., S.A.

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 346/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- - Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

------------------En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3115/12, interpuesto por la mercantil La Requense de Autobuses C.L., S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución de fecha 14 de julio de 2.010 dictada por la Dirección General de Transporte Terrestre que, en alzada, confirma la de 15 de abril de 2010. Habiendo sido parte el Ministerio de Fomento, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante la Sección 6ª de este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.010 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Ministerio de Fomento contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y quedando, tras el trámite de conclusiones, los mismos pendientes de señalamiento.

Por Acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2013 se modificaron las normas de reparto entre las Secciones 6ª y 1ª por lo que los presentes autos fueron remitidos a esta Sección y tras ello con fecha 7 de marzo de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 14 de julio de 2.010 dictada por la Dirección General de Transporte Terrestre que, en alzada, confirma la de 15 de abril de 2010 por la que se modificaban los horarios del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera Puertollano-Albacete-Valencia (VAC- 212) en relación con la ruta R-5 Ayora-Albacete.

Insta la mercantil recurrente dos pretensiones distintas, la segunda subsidiaria de la primera:

a.- el restablecimiento del reequilibrio económico de la concesión mediante cualquier fórmula que se considere conveniente por los costes derivados de la resolución de la DGTT de 15 de abril de 2010 y de la resolución autonómica de 22 de abril de 2010; o, subsidiariamente

b.- la anulación de las resoluciones combatidas por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la modificación de los contratos administrativos y la indemnización por los perjuicios causados por dichas resoluciones y el reequilibrio económico de la Concesión por los costes derivados de la resolución autonómica de 22 de abril de 2010.

A tales efectos, parte la recurrente de la existencia de dos modificaciones de la concesión. Por un lado, la efectuada por la administración estatal que afecta al servicio VAC-212 en relación con la ruta R-5AyoraAlbacete y que es objeto del presente recurso; y, por otro lado, la operada por al administración autonómica en fecha 22 de abril de 2010 que modificó las rutas 7, 8, 16, 18, 24, 27 y 32 del servicio VAC-212 y señala que dichas modificaciones generan sobrecostes que obligan al reequilibrio económico financiero de la concesión que es un derecho que nace del artículo 258 de la Ley de Contratos . A ello añade, de manera subsidiaria, que la administración ha obviado el procedimiento regulado en el artículo 82.1 del Reglamento de Transporte Terrestre al haber omitido el preceptivo trámite de audiencia.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado opuso a la demanda:

a.- la inadmisibilidad del recurso en relación con la resolución autonómica de 22 de abril de 2010 con alteración, en el suplico, del objeto de recurso al introducir dicha resolución como base de la pretensión sin que la misma haya sido objeto de recurso;

b.- inadmisibilidad del recurso por litispendencia dado que contra la resolución autonómica de 22 de abril de 2010 la recurrente ha interpuesto recurso que se encuentra en tramitación por lo que sería de aplicación el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción ;

c.- incompetencia funcional y territorial de la Sala para conocer del recurso frente a la resolución autonómica de 22 de abril de 2010 d.- falta de legitimación pasiva del Ministerio de Fomento en relación con la impugnación de la resolución autonómica de 22 de abril de 2010;

e.- en cuanto al fondo señala que la modificación solo afecta al horario de una ruta y lo es por razones de interés público y sin que altere el número de expediciones por lo que de conformidad con el artículo 77.4 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no existiría el desequilibrio alegado.

TERCERO

Con carácter previo deben ser objeto de análisis las causas de inadmisibilidad alegadas por la Abogacía del Estado y que se analizarán conjuntamente dado que todas tienen la misma base de fundamentación.

Al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contenciosoadministrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

La cuestión no es de acto, pues el mismo está perfectamente delimitado tanto en el escrito de inicio como en la demanda, y lo constituye la resolución de fecha 14 de julio de 2.010 dictada por la Dirección General de Transporte Terrestre que, en alzada, confirma la de 15 de abril de 2010. Por lo tanto no es objeto de impugnación la resolución autonómica de 22 de abril de 2010 sino que la misma, y basta leer atentamente la demanda, sirve de base a la pretensión en atención a la consideración del órgano competente para proceder al reequilibrio instado y así se entiende la pretensión subsidiaria que se delimita en el suplico de la demanda.

Conforme a ello ni existe desviación procesal, ni falta de legitimación pasiva del Ministerio ni incompetencia funcional y territorial de la Sala puesto que no se va a analizar la legalidad de la resolución autonómica ya que, independientemente del recurso que contra la misma se hubiera podido interponer, al no constar su suspensión la misma está produciendo todos sus efectos y desde esa perspectiva constituye base de la pretensión pero no pretensión en sí misma.

Por último, y respecto de la litispendencia, el artículo 69 d) de la LRJCA exige, tanto en el caso resuelto por sentencia firme, respecto del que se invoca el efecto excluyente de la cosa juzgada, o, en el caso de litispendencia por la existencia de dos procesos en curso ---cuya finalidad es evitar que se produzcan resoluciones o...

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