STSJ Comunidad de Madrid 94/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2013
Fecha31 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0161713

Procedimiento Ordinario 891/2010

Demandante: D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 94/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 31 de enero de 2013.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 891/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Juan Manuel

, representado por la Procuradora doña MARÍA JOSE ARRANZ DE DIEGO, contra la resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 16 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 22 de junio de 2010, por la que se le impuso una sanción de 60.102 euros, por la comisión de infracción muy grave consistente en la venta de alcohol a menores de edad, prevista en el artículo 30.1 de la ley 5/2002, de 27 junio, sobre drogodependencia y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid, por venta de alcohol a menores de edad.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo por la recurrente se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de enero de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel se dirige contra la resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 16 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 2010, por la cual se le impuso una sanción de 60.102 euros, por la comisión de infracción muy grave prevista en el artículo 30.1 de la ley 5/2002, de 27 junio, sobre drogodependencia y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid, por venta de alcohol a menores de edad.

Frente a aquella resolución se alza la recurrente Juan Manuel en esta instancia jurisdiccional solicitando la anulación de la resolución impugnada, por no haberse cometido los hechos ni infracción ninguna, o bien se declare el archivo caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido más de seis meses desde es iniciar procedimiento mediante denuncia sin haberse dictado resolución expresa de la administración. En apoyo de su pretensión y, en esencia, el recurrente alega: que no ha cometido los hechos que se le imputan dado que nunca ha vendido alcohol a menores de edad y que cumple estrictamente con sus obligaciones, y entre ellas, que siempre exige el documento nacional de identidad a los potenciales clientes del establecimiento al efecto de comprobar la edad de los mismos; que no se ha presentado prueba de cargo suficiente, que nos identifica a los compradores, ni se especifica tampoco el número de compradores, y que no consta el ticket de la compra de las bebidas alcohólicas que se compraron; que el expediente ha caducado ya que él mismo ha de estimarse incoado de oficio por la administración en virtud de denuncia efectuada el día 6 de febrero de 2009, incoándose el procedimiento sancionador el día 26 de marzo de 2010, y ha transcurrido, por tanto, más de un año sin que se haya dictado resolución expresa tal y como exige la ley 30/92; que sea vulnerado el principio de tipicidad, así como de proporcionalidad, al ser la sanción impuesta enormemente desproporcionada, siendo una sanción gravosa; que en el curso del procedimiento sancionador se le ha denegado la prueba solicitada como testifical de los policías municipales.

La Administración demandada por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso administrativo mediante el escrito de contestación a la demanda, que consta unido a las actuaciones

SEGUNDO

Debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988, y 6 de febrero de 1989, y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989, y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985, 11 de febrero de 1986, y 21 de mayo de 1987 -y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985, que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

Respecto a la presunción de inocencia, la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada declara que "...la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1 -987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos.

En tal sentido la presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado "una probatio diabólica de los hechos negativos".

En suma, para que la presunción constitucional quede desvirtuada ser necesaria la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado.

Y en este mismo orden de cosas hemos de señalar que la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el artículo 137.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real-Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Por ello resulta obligado destacar que en virtud del derecho Fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, incumbe a la autoridad que ejerce la potestad sancionadora, la carga probatoria y está...

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