STSJ Comunidad de Madrid 494/2013, 17 de Abril de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2013:3506
Número de Recurso171/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución494/2013
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0152117

RECURSO Nº 171/2010

SENTENCIA NÚMERO 494

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos Señores:

Presidente .

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a 17 de abril de 2013.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 171/2010 interpuesto por la mercantil PROGAYMA S.L.U., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, contra la resolución dictada el 23 de febrero de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de mayo de 2009, por la que se deniega la inscripción de la marca 2.864.434-4 " EME FUSION HOTEL " (mixta) en clase 43. Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil ESTEVA OOMMM, S.L., representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y que se anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado que contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

Se dio traslado al procurador de la parte demandada, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2013, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 23 de febrero de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de mayo de 2009, por la que se deniega la inscripción de la marca 2.864.434-4 " EME FUSION HOTEL " (mixta) en clase 43. La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca por entender que la citada marca nacional no puede convivir registralmente con las marcas oponentes M HOTEL (MIXTA) en la misma clase 43.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia, anulando la resolución administrativa recurrida y en su lugar se declare su derecho a la concesión de la marca referida.

Alega la imposibilidad de apropiarse de una letra del alfabeto, que el término fusión otorga individualidad propia, así como el esquema grafico. Alega notoriedad.

Comparece la parte contraria titular de las marcas oponentes, cuasi identidad denominativa y fonética.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas...

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