STSJ Comunidad de Madrid 483/2013, 10 de Abril de 2013
Ponente | FRANCISCO BOSCH BARBER |
ECLI | ES:TSJM:2013:3497 |
Número de Recurso | 84/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 483/2013 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0148499
RECURSO 84/2010
SENTENCIA NÚMERO 483
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
------------------- En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 84/2010, interpuesto por el Comité Olímpico Español, representado por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo, contra la resolución, dictada, en 18 de diciembre de 2009, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en 18 de septiembre de 2009, concedente del registro, se confirma el registro de la marca mixta internacional OLIMP SPORT NUTRITION, nº 967.714, con grafico, en clases 5, 29, 30, y 32, a la solicitante Olimp Laboratories, sp, Limited Liability Company. Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y no habiéndose personado la solicitante referida.
Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y solicito el recibimiento a prueba del recurso en caso de impugnación de la documental aportada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 17 de septiembre de 2010, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.
Por Auto de 21 de septiembre de 2010, se dio lugar a recibir a prueba, acordándose la unión a los autos de la documental pública y privada propuesta, teniéndola por reproducida y se acordó tramite de conclusiones, que se llevo a efecto, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, y en fecha 4 de abril de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 18 de diciembre de 2009, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 18 de septiembre de 2009, que había concedido la marca solicitada, confirma dicha concesión de registro de la marca mixta internacional Olimp Sport Nutrition nº 967.714, para las clases 5, 29, 30 y 32, concretamente para preparaciones para farmacéuticas, con nutrientes, para uso profiláctico y en periodos de convalecencia, concentrados y nutrientes de alto contenido proteínico enriquecidos con vitaminas y sales minerales, concentrados glucidicos y productos alimenticios de alto contenido energético enriquecidos con vitaminas y sales minerales, y bebidas sin alcohol enriquecidas con vitaminas y sales minerales.
La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al entender que entre los signos enfrentados, marca solicitada Olimp Sport Nutrition, y las oponentes prioritarias Comité Olímpico Español, Olimpiada, y Juegos Olímpicos, existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error en el publico, además de no existir conexión aplicativa, y no siendo por ello aplicables el art. 8.1 de la Ley de Marcas ni el art. 49 de la Ley del Deporte, al no existir semejanza entre los signos.
La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, al estimar que la resolución impugnada se fija en supuestas diferencias fonéticas y denominativas, olvidando la notoriedad de las marcas de la actora, que obligan a un examen riguroso, siendo que el signo pretendido evoca los conceptos prioritarios, y con los tres hexágonos que evocan los aros olímpicos, además del vocablo Olimp, similar a los signos de uso exclusivo de la actora, y que el art. 49 de la Ley del Deporte resulta de plena aplicación, no siendo disponible el término Olimp Sport, que es el caracterizador, y por ello los elementos denominativos y fonéticos son claramente similares, además de acreditarse la relación aplicativa, al estar destinados los productos pretendidos al campo deportivo o del ejercicio físico, por lo que puede generarse riesgo de confusión y de asociación, y concurriendo por ello los requisitos de la prohibición del art. 6.1.b, así como del art. 8.1, por la notoriedad de sus signos; se refiere asimismo a la prohibición absoluta del art. 5.1. f en relación con el citado art. 49 de la Ley del Deporte, e interesa la estimación del recurso y la denegación de la marca interesada.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en las resoluciones impugnadas, interesando la desestimación de la demanda.
En el expediente administrativo consta notificación de la OMPI, de la inscripción, en 9 de mayo de 2008, de la marca mixta internacional Olimp Sport Nutrition, con grafico y tres rombos hexagonales, para las clases 5, 29, 30, y 32, esencialmente productos nutricionales y vitamínicos, siendo el registro base Polonia y la empresa titular Olimp Laboratories Sp, Limited Liability Company; presento oposición el Comité Olímpico Español, como titular de diez marcas prioritarias, en las mismas clases y en otras, alegando la aplicación de la prohibición absoluta del art. 5.1.f de la Ley de Marcas, por ser contraria al art. 49 de la Ley del Deporte, y la relativa de los arts. 6.1.b y 8.1, al existir una evidente semejanza denominativa, y fonética entre los signos contrapuestos, al contener la expresión Olimp la solicitada, siendo los signos prioritarios Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico Español, con los aros olímpicos entrelazados, de uso exclusivo de la oponente, además de la relación aplicativa, en las clases solicitadas, con riesgo de confusión y de asociación, además de la denegación anterior de marcas conteniendo dicho termino; la solicitante contesto a la oposición, refiriendo diferencias denominativas, fonéticas, graficas y visuales de los respectivos conjuntos, sin riesgo de confusión ni de asociación, además de no existir relación aplicativa, obrando los signos correspondiente y sus diferentes gráficos; en resolución de fecha 18 de septiembre de 2009 la OEPM concede tatamente la marca internacional interesada, Olimp Sport Nutrition, con grafico característico, nº 967.714, para las clases solicitadas, por diferir la interesada en su conjunto grafico-denominativo de las oponentes, y por diferencias aplicativas, sin riesgo de confusión ni de asociación, además de no concederse los términos genéricos a titulo privativo, interponiendo alzada la referida parte actora oponente, reiterando sus alegaciones de similitud denominativa, fonética, y conceptual entre los signos confrontados, al evocar el solicitado la idea olímpica, además de la relación aplicativa, de referir prohibiciones absolutas, el art. 49 de la Ley del Deporte, la notoriedad de sus signos, y los precedentes denegatorios existentes, con claro riesgo de confusión y de asociación; y en resolución, de fecha 18 de diciembre de 2009, la OEPM desestimo la alzada, confirmando la concesión del registro mixto internacional solicitado, por existir, entre los signos confrontados, Olimp Sport Nutrition, la marca solicitada, y las prioritarias, Comité Olímpico Español, Olimpiada, y Juegos Olímpicos, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error en el publico, además de la falta semejanza aplicativa, y de no ser aplicable el art. 8.1 de la Ley de Marcas, al no haber identidad o semejanza de los distintivos enfrentados, ni el art. 49 de la Ley del Deporte, que exige...
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