STSJ Comunidad de Madrid 144/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2013
Fecha18 Febrero 2013

RSU 0003575/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00144/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2012 0054989, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003575 /2012

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Cayetano

Recurrido/s: Fermín, Juan, Jose Daniel, TALLERES GUTIERREZ ALVAREZ SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0001589 /2009

Sentencia número: 144/13-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a dieciocho de Febrero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3575 /2012, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ FRANCO, en nombre y representación de D. Cayetano, contra la sentencia de fecha 24-02-12, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº20 de MADRID en sus autos número 1589/2009, seguidos a instancia de D. Cayetano frente a Juan, Jose Daniel, TALLERES GUTIERREZ ALVAREZ SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El día 11.02.2008 D. Fidel sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa Santiago Nieto Santos consistente en caída de un andamio, con resultado politraumatismo y parada cardiorespiratoria que le produjeron e1 fallecimiento.

SEGUNDO

Practicada la investigación reglamentaria sobre los hechos por la Inspección de Trabajo se levanta acta de infracción de fecha de 16.06.2008 con la siguiente narración de hechos:

El accidente tuvo lugar sobre las 12:30 horas cuando se realizaban trabajos de pintura en el centro de transformación anejo al taller dedicado a la fabricación de rodamientos. El trabajo contratado por Talleres Gutiérrez Álvarez consistía en la reparación de las humedades del centro de transformación.

Dichas reparaciones las estaban realizando: Fidel, fallecido y su compañero Teodulfo .

En el momento del accidente ya se había reparado 1a humedad de la cubierta inclinada del centro de transformación y estaba el fallecido subido a un andamio tubular a una altura aproximada de 3,20 metros pintando 1a fachada del mismo con una cercanía de las líneas de alta tensión (20.00 voltios) inferior a 1 metro. Los materiales existentes en el lugar del trabajo eran una pértiga y un rodillo.

Según manifestó el compañero del fallecido a esta Inspectora, e1 día 29 de febrero de 2008, y a 1a policía local, e1 13 de febrero: "después de almorzar, siguen realizando los trabajos que tenían encomendados. Su compañero " Tirantes " (así llamaba a Fidel ), coge una cuerda con un cubo de pintura, y se sube al andamio, sin ninguna medida de seguridad, y le manda a él que vaya picando una parte del suelo en la parte posterior de la caseta donde estaban realizando los trabajos. Al cabo de unos minutos oye como su compañero a voces pide auxilio. Él se acerca al lugar de los hechos encontrando a su compañero pidiendo ayuda, y manifestando que sufre un fuerte dolor en el pecho".

Seguidamente acudió la Policía local y una ambulancia, y fue atendido sanitariamente; más al cabo de dos horas falleció. Consta en el atestado policial, que el Agente: NUM000, preguntó a Fidel, antes de fallecer y mientras aún se encontraba consciente, "para que empresa trabajaba", y él mismo respondió que para Cayetano, y que la empresa se llama "Construcciones Nieto". Iguales manifestaciones formuló su compañero Teodulfo, ante la policía local y ante esta Inspectora.

Del estudio y análisis de las tareas que se ejecutaban en el momento del accidente, las declaraciones de las personas entrevistadas, atestados policiales y la información aportada por las empresas afectadas, se desprende que la causa directa de la caída y muerte del trabajador accidentado es:

Medio auxiliar utilizado inadecuado. Los trabajos estaban siendo realizados en un andamio tubular que no cumplía las disposiciones legales que los regulan. NO se habían instalado sistemas que eliminaran o redujesen las consecuencias de una caída en las condiciones en las que se produjo el accidente, ni los trabajadores utilizaban Equipos de Protección Individual anticaídas.

Relacionadas con las causas del accidente le son imputables los siguientes incumplimientos:

  1. Medio auxiliar utilizado inadecuado. Se incumplen los siguientes preceptos legales:

    Apartado 5.a) de la Parte C del anexo IV del R.D 1627/97, de 4 de octubre, por el que establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción ( BOE del 25), que establece que "Los andamios, así como sus plataformas, pasarelas y escaleras, deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica". Apartado 4.3.1, 4.3.2, 4.3.3 del anexo II, del R.D 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los Trabajadores de los equipos de trabajo, ( BOE de 7 de agosto), conforme a la redacción introducida por el R.D. 2177/2004 de 12-11 (BOE 13 del 11) citado que establece que:

  2. "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos.

  3. Cuando no se disponga de la nota de cálculo del andamio elegido, o cuando las configuraciones estructurales previstas no estén contempladas en ella, deberá efectuarse un cálculo de resistencia y estabilidad, a menos que el andamio esté montado según una configuración tipo generalmente reconocida.

  4. En función de la complejidad del andamio elegido, deberá elaborarse un plan de montaje, de utilización y de desmontaje. Este plan y el cálculo á que se refiere el apartado anterior deberán ser realizados por una persona con una formación universitaria que 1o habilite para la realización de estas actividades. Este plan podrá adoptar la forma de un plan de aplicación generalizada, completado con elementos correspondientes a los detalles específicos del andamio de que se trate".

    - Arts. 179, 180, 181 y 182 del IV convenio General del sector de la construcción, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1-08-2007.

    Tales incumplimientos están tipificados como infracción grave en el art. 12.16 b) del R.D.L. 5/00 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la LISOS ( BOE del 8). Dicha infracción se aprecia en grado máximo, a tenor de la gravedad del daño producido al trabajador accidentado, el cual falleció dos horas después de caerse al suelo, así como la conducta general incumplidora del empresario, en orden a la estricta observancia de la normativa de prevención de riesgos laborales, a saber:

    -Método de trabajo inexistente. Dada la naturaleza del trabajo a realizar era necesaria la elaboración de un método de trabajo específico, especialmente si tenemos en cuenta la proximidad a las líneas de alta tensión.

    -Inexistencia de gestión preventiva. No existía evaluación de riesgos para el trabajo concreto que iban a realizar, ni Plan de prevención, y los instrumentos esenciales para su gestión y desarrollo con la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva. Tampoco contaban con un servicio de prevención, incumplimiento la obligación recogida en el artículo 30 y 31 de la ley 31/95 .

    -Formación e información inexistente sobre riesgos medidas preventivas.

    Según criterios de graduación de sanciones establecidas en los arts. 39,3 c) y h) y 40.2 b) del R.D.L. 5100 citado.

    Asimismo con fecha de 20.06.2008 se levanta otro Acta de infracción a 1a empresa Santiago Nieto por no comunicar el alta de los trabajadores la Seguridad Social .

TERCERO

El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones: Viudedad (con 52% de la base reguladora de 3.116,79 euros) orfandad (con el 40% de la base...

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