STSJ Comunidad de Madrid 248/2013, 27 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO BOSCH BARBER
ECLIES:TSJM:2013:3269
Número de Recurso96/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución248/2013
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0148895

RECURSO 96/2010

SENTENCIA NÚMERO 248

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 96/2010, interpuesto por la mercantil Kellogg Company, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la resolución dictada en 14 de diciembre de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 18 de agosto de 2009, se concede a la codemandada solicitante el registro de la marca mixta E Eroski Fruit Pops, nº 2.864.718, con grafico, en clase 30. Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la solicitante codemandada Eroski, S. Cooperativa, representada por el Procurador D. José Luis Martin Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y solicito el recibimiento a prueba para el caso de que sea impugnada la documental aportada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que no verificó en plazo, teniéndosele por precluido, y presentando contestación en 13 de septiembre, oponiéndose, y, posteriormente, a la codemandada, la cual, en escrito de 29 de octubre de 2010, contesto a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones de la actora.

TERCERO

Por Auto de 11 de noviembre de 2010, se acordó tramite de conclusiones, que se llevo a efecto, y quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento, y en fecha 21 de febrero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada en 14 de diciembre de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 18 de agosto de 2009, se concede a la codemandada solicitante el registro de la marca mixta nº 2.864.718, con grafico, E Eroski Fruit Pops, para la clase 30.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al entender que entre los signos enfrentados, marca solicitada, E Eroski Fruit Pops, y la comunitaria oponente prioritario Pops, existen suficientes disparidades de conjunto, denominativas y graficas, no obstante su relación aplicativa, como para garantizar su reciproca diferenciación, sin que la coincidencia en el término Pops pueda por si sola impedir su convivencia registral, al ser el conjunto mixto solicitado suficientemente diferenciado y no existir riesgo de confusión ni de asociación en el mercado.

SEGUNDO

La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada al estimar que la práctica totalidad de marcas anteriores conteniendo el término POPS no fueron registradas, o lo fueron parcialmente, y cuando menos no para cereales, con lo que puede generarse grave riesgo de confusión y de asociación, que otras marcas con dicho termino no protegen cereales, y que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad e igualdad ante la Ley, concurriendo los requisitos de la prohibición del art. 6.1.b, al ser semejantes los signos enfrentados, además de la identidad aplicativa y la notoriedad y renombre de la marca de la actora, e interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada.

La codemandada se opone a la demanda, en razón a la existencia de disparidades de conjunto, denominativas y graficas, entre los signos enfrentados, como refiere la resolución, interesando la desestimación de la demanda

En el expediente administrativo consta la solicitud de Eroski Sociedad Cooperativa, de registro de la marca mixta E Eroski Fruit Pops, con grafico, nº 2.864.718, para la clase 30, en concreto para café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas, especias e hielo; presento oposición la actora, como titular de la marca comunitaria prioritaria Pops, en la misma clase 30, esencialmente cereales y alimentos y productos a base de cereales, alegando una clara semejanza denominativa y fonética, ambas con el mismo vocablo esencial, POPS, que es una familia de marcas de la misma, notoria y renombrada, tratándose además de clara relación aplicativa, con riesgo de confusión y de asociación, y de precedentes denegaciones de signos análogos; la solicitante contesto a la oposición, refiriendo diferencias denominativas, fonéticas y graficas en los conjuntos, sin riesgo de confusión ni de asociación, además de haberse registrado dos signos Pop Corn Eroski en la misma clase; en resolución de fecha 18 de agosto de 2009 la OEPM concedió totalmente la marca interesada, para la clase 30, por diferencias de conjunto grafico-denominativas del signo interesado del prioritario de la oponente, interponiendo alzada la referida oponente, reiterando sus alegaciones de semejanza de conjunto entre los signos confrontados, ambos con el elemento esencial POPS, además de la identidad aplicativa, en clase 30, con claro riesgo de confusión y de asociación; se opuso la solicitante a la alzada, y en resolución, de fecha 14 de diciembre de 2009, la OEPM desestimo la alzada, concediendo el registro solicitado, por existir, entre los signos confrontados, E Eroski Fruit Pops la solicitada, y la marca comunitaria prioritaria Pops, suficientes disparidades de conjunto denominativas y graficas, no obstante su relación aplicativa, esencialmente en cuanto a cereales y preparados a base de cereales, como para garantizar su reciproca diferenciación, sin que la coincidencia del término Pops, que aparece en otras marcas registradas para el mismo ámbito o relacionado a favor de distintos titulares, pueda por si sola impedir su convivencia registral, integrando la solicitada la identificación de su titular conformando un conjunto mixto suficientemente diferenciado de la oponente, de forma que el consumidor medio del tipo de producto reivindicado podrá identificar los respectivos orígenes empresariales, sin riesgo de confusión ni de asociación .

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 17 de Febrero de 2015
    • España
    • 17 Febrero 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 96/2010 , planteado contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR