STSJ Comunidad de Madrid 183/2013, 15 de Marzo de 2013

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2013:3106
Número de Recurso139/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución183/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0167570

Recurso número 139/2011

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Guillermo,

Demandado: Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil

SENTENCIA nº 183

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 15 de marzo del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Guillermo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 3 de diciembre de 2010, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que le impuso la sanción de suspensión de funciones durante tres meses y un día ( 91 días), prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor responsable de una falta muy grave del art. 7.b) del citado texto, bajo el concepto de " Haber sido condenado en virtud de Sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio ó que cause grave daño a la Administración ó a las personas".

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso. TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de marzo del año 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 3 de diciembre de 2010, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que impone al interesado la sanción de suspensión de funciones durante tres meses y un día ( 91 días), prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor responsable de una falta muy grave del art. 7.b) del citado texto, bajo el concepto de " Haber sido condenado en virtud de Sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio ó que cause grave daño a la Administración ó a las personas", por los hechos que motivaron su condena por un delito de malos tratos.

El demandante solicita se anule la resolución sancionadora impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, con devolución de los haberes dejados de percibir por tal motivo y demás pronunciamientos que le sean favorables y subsidiariamente para el caso de no ser estimada tal pretensión, le sea impuesta la sanción de falta grave con pérdida entre 5 a 90 días de suspensión firme de funciones por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 8 y) de la Ley Orgánica 4/2010, alegando en fundamento del recurso la caducidad del procedimiento sancionador y la infracción del principio de proporcionalidad en la sanción en relación con el principio de tipicidad.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de la caducidad del expediente sancionador, el recurrente alega que se ha producido tal caducidad, por el transcurso del plazo de seis meses,establecido en el art.

42.2 de la Ley 30/92, al no contemplarse plazo alguno de duración de dicho procedimiento ni en los arts. 27 y 28 de la Ley 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni en el Real Decreto 884/1989 de 14 de julio por el que se aprueba dicho Régimen, considerando inaplicable el plazo de caducidad de doce meses establecido en la Disposición Adicional vigésima novena de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, entendiendo además que la interpretación que propugna ha sido ratificada por la nueva Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía que en su art. 46.1 establece un plazo de caducidad de seis meses.

El instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos ya que si bien en un primer momento hubo discrepancias entre distintos órganos jurisdiccionales han quedado resueltas por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 27 de febrero de 2006 a las que siguen las de 27 de marzo de 2006 y 14 de junio de 2006 referida esta última a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

Afirmada la posible aplicación de la caducidad como forma de terminación de los procedimientos disciplinarios cabe examinar ahora los requisitos necesarios para que concurra.

El artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la ley 4/99, establece que el procedimiento se entiende caducado, procediendo el archivo de las actuaciones, cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, salvo cuando el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

En lo referente al cómputo de los plazos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  1. - En relación con el dies a quo conforme a lo establecido en el art.42.3.a) de la Ley 30/1992 y conforme a la redacción dada por la Ley 4/1999, el plazo comenzará a computarse en los "procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de incoación". Por lo tanto el dies a quo coincide con la fecha de incoación del procedimiento (y no con el de su notificación), pues desde ese momento la Administración ya está legitimada para realizar actuaciones, siendo a partir de dicha fecha desde la que el plazo de caducidad debe computarse.

    Esta es por lo demás la interpretación que prevalece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido la STS de 22 de octubre de 2001 no toma como dies a quo la fecha de la notificación del acuerdo de iniciación sino la fecha en que "formalmente se inicio el expediente sancionador, se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía y se concedió un período de prueba", es decir, la fecha del acuerdo de iniciación -doctrina reiterada por la STS de 5 de noviembre de 2001 y STS de 10 de diciembre de 2001 de 2002, entre otras muchas-. En el mismo sentido la STS de 12 de noviembre de 2001 toma como dies a quo la "fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador". También la STS de 23 de mayo de 2001 sostiene que "para el cómputo de los plazos a...

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