STSJ Canarias 67/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2013:963
Número de Recurso676/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución67/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

----------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de enero de 2.013.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contenciosoadministrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 676/08; en el que son partes: como demandante, la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Canarias), representada y defendida por Abogado del Estado; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y defendido por el Letrado D. José Antonio Muñecas Rodríguez; versando sobre impugnación del Presupuesto General, ejercicio 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Boletín Provincial de Las Palmas nº 14, de 30 de enero de 2.008, se publicó el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Telde, de aprobación del Presupuesto municipal para el año 2008.

SEGUNDO

Previo requerimiento a la Administración demandada, contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso- administrativo ante los Juzgados por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, recayendo el conocimiento del asunto en el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, que planteó cuestión de competencia objetiva, que fue aceptada por la Sala por Auto de 19 de enero de 2.009 -

TERCERO

Personadas las partes, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que en su día se dicte sentencia "declarando nulo, o, subsidiariamente, anulando el Presupuesto municipal impugnado (Presupuesto General para el año 2008 aprobado por el Ayuntamiento de Telde) en la medida en que el incremento que en él se contempla en relación con el Capítulo de Gastos de Personal excede del límite máximo autorizado legalmente, habiendo sido infringidas en este punto las previsiones y los límites previstos en el artículo 22 de la Ley 51/2007 ".

CUARTO

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Telde se opuso al recurso y pidió su desestimación.

QUINTO

Por Auto de 20 de octubre de 2.010, se acordó el recibimiento a prueba, tras lo cual se formaron los correspondientes ramos de prueba, y a la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 20 de junio de 2.012 se suspendió el señalamiento a los efectos de emisión por el Tribunal de cuentas del informe sobre nivelación presupuestaria del artículo 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, devolviendo las actuaciones dicho Tribunal por escrito de la Secretaria General en el que informaba a la Sala que el presupuesto fue objeto de sentencia de esta Sala nº 546/2010, de 1 de octubre, y que en dicho proceso se emitió el correspondiente informe de nivelación a que se refiere el precepto antes citado.

SÉPTIMO

De la respuesta del Tribunal de Cuentas se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se señaló nueva deliberación, votación y fallo para el 18 de enero del año en curso.

Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera cuestión a abordar es la relativa a la posible pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo al dirigirse contra el Acuerdo de aprobación del Presupuesto municipal para el año 2008, de forma que, según la parte, concluido dicho ejercicio, el Presupuesto ha desplegado todos sus efectos y la norma ha agotado su vigencia, en cuanto ha sido derogado y sustituido por el Presupuesto del ejercicio siguiente

Sin embargo, la propia naturaleza temporal del Presupuesto hace que sea posible el examen de legalidad aún cuando haya finalizado el ejercicio pues de su contenido pueden derivarse el nacimiento o extinción de efectos jurídicos, vinculaciones para los siguientes presupuestos, acciones de responsabilidad, etc.

Esa naturaleza, de acto jurídico complejo, y su carácter anual, hace que no sea aplicable aquí la doctrina del Tribunal Supremo sobre pérdida de objeto de un recurso contra una disposición general cuando es sustituida por otra, pues, en el caso de los Presupuestos de las Corporaciones Locales, la tesis que propone la Administración demandada, dado el modelo procesal español, haría practicamente inviable el examen de fondo sobre su legalidad por los Tribunales del orden contencioso- administrativo, mas cuando, como antes dijimos, sus determinaciones también producen efectos que se prolongan en el tiempo.

SEGUNDO

Así las cosas, y en cuanto a la pretensión de nulidad del Presupuesto del Ayuntamiento de Telde, se articula por el único motivo de vulneración de las limitaciones del artículo 22. Dos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009 ( en adelante LGP09), en base a que el Capítulo de Gastos de personal ha experimentado en el Presupuesto general correspondiente al ejercicio 2008 un incremento superior al 2% permitido, a cuyo fin se advierte que el incremento es del en comparación con el Presupuesto para el 2.007.

Frente a ello sostiene la Administración: De una parte, que el incremento de las retribuciones del personal se ajusta a los límites legales de aplicación ( 2% respecto al Presupuesto General de 2008); de otra parte, que dicha limitación resulta de aplicación a las retribuciones del personal al servicio de la Administración y no a la cuantia de los estados de gastos de Personal de los Presupuestos de las diferentes Administraciones Públicas tal y como se deduce del tenor literal del precepto; y, por último, que el artículo 22. Tres de la Ley de Presupuestos adiciona al porcentaje del 2% un 1% mas, por lo que el limite de incremento queda en el 3%.

TERCERO

Pues bien, esta Sala en sentencia nº 546/10, de 1 de octubre (RCA nº 175/08 ), anuló el mismo Presupuesto que es objeto de impugnación parcial en el presente recurso contencioso-administrativo.

En dicha sentencia, tras rechazar las causas de inadmisión que había invocado la Administración demandada, la Sala dijo lo siguiente:

SEGUNDO

Vamos a sintetizar los motivos de impugnación que contiene la demanda.

- Como primer motivo del recurso se postula la ilegalidad del Presupuesto General del Ayuntamiento impugnado en cuanto en el mismo se vulnera lo establecido en el artículo 170. 2.a) de la Ley de Haciendas Locales al no haberse adoptado ninguna de las medidas establecidas con carácter obligatorio en el artículo 193 de la misma Ley para los supuestos de liquidación de presupuesto con remanente de tesorería negativo, al "no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley", ex artº 170.2.a) del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales". En efecto, dispone el artículo 193 apartados 1, 2 Y 3 de la citada Ley, así como el artículo 105 del Real Decreto 500/1990, que:

"1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Pleno de la corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.

  1. Si la reducción de gastos no resulta ser posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 177.5 de esta Ley.

  2. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los apartados anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit".

En el presente supuesto, consta en el expediente administrativo cómo el propio interventor accidental, viene a expresamente reconocer que, si bien "este Ayuntamiento estaría obligado a realizar un plan de saneamiento económico financiero de reequilibrio que normalice la situación financiera de la institución en un plazo máximo de tres años", se aparta de tal obligación con el único argumento de que "esta intervención de fondos tiene un criterio distinto de cómo afrontar la situación financiera provocada por el resultado negativo que refleja la situación del ejercicio de 2006", el criterio resulta ser cubrir el citado déficit, ascendente a

35.462.299,87 C, a través de la enajenación o concesión del patrimonio municipal del suelo, y sin proceder con ello a adoptar ninguna de las medidas presupuestarias legales previstas en la Ley de Haciendas Locales en su artículo 193 para corregir las situaciones de desequilibrio presupuestario y remanente negativo de tesorería.

- De conformidad con el arto 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, es motivo también de nulidad el que las cuentas de las sociedades mercantiles íntegramente participadas por la Administración demandada, entre ellas URVITEL, no aparecen integradas en el presupuesto, pues de esta sociedad lo único que se adjunta es (sic) una "propuesta de presupuesto" o "estimación presupuestaria" para el año 2008, consistente básicamente en el relato o acomodo de las líneas de actuación y las encomiendas de gestión de dicha...

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