STSJ Canarias 86/2013, 15 de Marzo de 2013

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJICAN:2013:796
Número de Recurso278/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso de apelación nº 278/2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. César José García Otero

Magistrados:

Dª Cristina Páez Martínez Virel

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2013.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 278/2012, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de Grupo Diniz España, S.L., contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas en el procedimiento abreviado número 555/2011.

Comparece como parte apelada la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallo: Que se inadmite el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de la entidad "GRUPO DINIZ ESPAÑA, S.L.", sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la Procurador de los Tribunales Dª Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de Grupo Diniz España, S.L., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas en el procedimiento abreviado número 555/2011 que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 9 de agosto de 2011 de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 8 de junio de 2011 que impuso tres sanciones de 3.000 euros, al apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haberse aportado la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad recurrente, según sus Estatutos, de interponer el presente recurso.

La citada Sentencia, tras transcribir los preceptos que consideró de aplicación y algunas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala, razona lo que sigue:

".aplicando lo anterior al presente caso tenemos que la entidad mercantil actora no ha acompañado el mencionado acuerdo, ni siquiera ha sido subsanado tal defecto después de haber sido alegado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, incurriendo en defecto que determina la inadmisibilidad del recurso. Siendo igualmente aplicable las STS de 11 de noviembre de 2002 y 24 de junio de 2003, que inciden en que la parte actora tiene que tener la oportunidad procesal de subsanar el citado defecto ( artículo 138 de la LJCA ). De este modo, se concede a la parte la posibilidad de aportarlo en momento posterior a la interposición del recurso (al ser un defecto subsanable), y solo si pese a ello no lo aporta, es cuando cabe apreciar la falta de legitimación activa como causa de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, sin que ello comporte indefensión a la parte, tal y como señala la STS de 17 de julio de 1995, así como la SIC 266/1994, de 3 de octubre, disponiendo esta última que no importa que el órgano judicial no requiriese a la parte de oficio, ni en el momento de interponer el recurso ni antes de dictar sentencia, para que subsanara el defecto de tramitación, pues la actora tuvo la oportunidad de subsanarlo dado que conocía la excepción de inadmisibilidad alegada por la Administración.".

Frente a dicha Sentencia se alza en apelación la parte recurrente alegando que no se le dio la oportunidad de subsanar el defecto de que se trata, lo que le causó indefensión. Agrega una serie de consideraciones en relación a la cuestiones de fondo.

SEGUNDO

Comenzamos por recordar los más recientes pronunciamientos de esta Sala a propósito de la causa de inadmisibilidad de que se trata.

"La cuestión que nos ocupa -la interpretación que debe darse al artículo 45.2 d) de la LJ y el tratamiento procesal de los defectos del requisito al que se refiere- está planteando numerosos problemas y equívocos.

Los problemas que plantea se refieren a tres puntos diferenciados.

  1. - Al ámbito de aplicación subjetiva de la norma y, en particular, a su aplicabilidad a entidades mercantiles.

  2. - Al contenido de la exigencia contenida en el precepto, que requiere atender al ámbito interno de la persona jurídica regida por sus estatutos y las Leyes y Reglamentos Generales.

  3. - Al tratamiento procesal que merece la apreciación de algún defecto en relación con tal exigencia y, fundamentalmente, a la necesidad de que el órgano judicial requiera de subsanación con carácter previo a acordar la inadmisibilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b). Esta última cuestión entra de lleno en el ámbito constitucionalmente reconocible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).

Sobre los puntos primero y tercero el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Exponemos, a continuación, la doctrina que al respecto nos parece correcta y de obligado acatamiento por ser la más acorde al principio "pro actione".

Tiene establecido el Tribunal Supremo que "para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2 LEC, en relación con el art. 18 LJCA para comparecer en juicio y para poder apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al ente (por todas, Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ).

La citada Sentencia, no sin cierta polémica, continúa diciendo: "El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o...

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