STSJ Canarias 11/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
Fecha10 Enero 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CESAR JOSE GARCIA OTERO

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de enero de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 429/2011, interpuesto por la AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL, representado por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra D. Jeronimo, habiendo comparecido en su representación la procuradora Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO, y bajo la dirección letrada de D. Manuel Travieso Darias, versando sobre Urbanismo. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 1 de Las Palmas dictó sentencia el 15 de septiembre de 2011 en autos de Procedimiento ordinario 118/2009, con el fallo siguiente:

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Jeronimo representado por la procuradora Sra. Guijarro Rubio y asistido por el letrado Sr. Travieso Darias frente a la AGENCIA DE PROTECCION DEL MEDIO URBANO Y NATURAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS asistida por sus servicios jurídicos, debo ANULAR y ANULO los actos administrativos recurridos por ser contrarios a derecho sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

Se hace constar que se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 20 de enero de 2009 del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 7 de octubre de 2008 que acordaba la imposición al recurrente de la "multa de 59.000 euros como responsable en calidad de promotor de una infracción. consistente en obras de construcción de edificación, excavación, instalación de depuradora, apertura de zanja y colocación de arquetas PPTA, obras de construcción de un vallado, un aljibe una cancela, un cuarto de motor, dos cuartos de aperos. una piscina, una edificación de almacén vivienda y un corral para cabras.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación por la AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el demandante en la instancia. CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, habiéndose proseguido en fechas posteriores.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado de la Administración vuelve a reiterar de forma extensa la cuestión relativa a la incorrecta inadmisión del recurso de alzada que formuló en la instancia y que la sentencia recurrida resuelve de forma exhaustiva en sus razonamientos con cita de concluyente doctrina jurisprudencial y ello porque al margen de que la publicidad edictal en el Ayuntamiento fuese facultativa u obligatoria, una vez realizada, el plazo para su impugnación comenzará el día de las ultimas publicaciones y en tal sentido cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011 que contempla un supuesto en que la notificación en el BOP se efectuó el 2 de julio de 2004 y en el tablón entre los días 9 de agosto a 10 de septiembre 2004 para terminar resolviendo en tal sentido.

Las siguientes cuestiones se refieren a la existencia o no de las obras acogidas a licencia municipal y la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada y los reproches que se efectúan no puede ser atendidos por una contundente razón: en el proceso solo se practicó dos pruebas periciales a instancia del demandante. Ninguna a instancia de la Administración ni en el expediente administrativo existe informe pericial contradictorio. No tiene tal carácter la denuncia formulada por los Agentes de medio ambiente, ni el informe suscrito por " la técnico de Gesplan", cuya cualificación se desconoce y que no es funcionario publico, ---quien en contra por lo defendido por la propia Administración, sostiene que no es necesaria la calificación territorial--.

Ello sería suficiente para desestimar el recurso de apelación pues se trataba de unas obras de rehabilitación que contaban con licencia municipal, y tanto los técnicos municipales como los peritos judiciales así lo aseveraron.

Pero hay un segundo orden de razones para sostener la nulidad del acto que se declaró en la sentencia apelada y que guardan relación con las competencias de la APMUN, que pasamos a detallar, a mayor abundamiento.

SEGUNDO

Como dijimos en la sentencia de 28 de noviembre de 2012, Recurso 160/2012, el reparto de competencias entre las distintas administraciones publicas que se deriva del TR 1/2000 del TRLOTENC., en el ejercicio de la disciplina urbanística, debe entenderse contrario a las ejercitada por la APMUN, en los hechos enjuiciados. Razonábamos allí lo siguiente:

"Otro causa de nulidad del acto objeto de recurso según se puede leer en la demanda en su día formulada, se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el artº. 200 del TR 1/2000 del TRLOTENC ., en directa conexión con la atribución de competencias que se contiene el artº 190 del propio texto legal.

El artículo 200 dice así: "Anulación del acto o actos administrativos legitimantes

  1. Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción se realicen al amparo de la aprobación, calificación, autorización, licencia u orden de ejecución preceptivas conforme a este Texto Refundido y de acuerdo con sus determinaciones, no podrá imponerse sanción administrativa alguna mientras no se proceda a la anulación del acto o actos administrativos que les otorguen cobertura formal."

La lectura de este precepto no ofrece lugar a dudas. Al margen de lo que luego diremos respecto de las competencias para el ejercicio de la disciplina urbanística, siempre que exista un acto administrativo municipal que autorice la actuación o uso del suelo de que se trate, esto es una licencia municipal, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural debe proceder a su impugnación y obtención de su declaración judicial de nulidad, con anterioridad a dictar el acto sancionador. La observancia de tal mandato deriva del respeto a uno de los pilares básicos en que se asienta el Derecho administrativo, como es la presunción de legalidad de los actos administrativos y el correspondiente principio de la confianza legitima y tiene un claro contenido de rango constitucional como es el principio de autonomía municipal.

La STC 11/99 de 11 de febrero...

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