STSJ Galicia 1916/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1916/2013
Fecha04 Abril 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1716/2010MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001716 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LLANO FERNANDEZ, en nombre y representación de GARCIA SANTOS,S.A., contra la sentencia de fecha uno de febrero de 2010, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000566 /2009, seguidos a instancia de GARCIA SANTOS,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Augusto, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMERO.-El 3 de noviembre de 2003 D. Augusto, mayor de edad y con DNI n° NUM000, comenzó a trabajar, con la categoría profesional de oficial 2°, mecanizado, realizando principalmente tareas como tornero, por cuenta y dependencia de la empresa GARCÍA SANTOS S.A., con CIF n° A-27030394, dedicada a la actividad económica del mecanizado./SEGUNDO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 14 de mayo de 2008, cuando se encontraba trabajando con la madrinadora Sacem Ms 90 n° 9.131 del año 1976. Dicha máquina se utiliza fundamentalmente para la realización de agujeros en piezas metálicas. Dicha máquina consta de una bancada donde se sujeta la pieza metálica a perforar y una columna que soporta el mecanismo de perforación. Durante dicha actuación, la máquina desprende pequeñas virutas metálicas. El equipo dispone de un amplio juego de brocas en función de la perforación a realizar, y una columna de mandos que le permite al operario girar alrededor del mismo. Dicho equipo de trabajo carece de marcado CE, además tampoco dispone de declaración de conformidad con el RD 1215/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo./TERCERO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba perforando con la madrinadora Sacem Ms90, un falso fondo de un molde de colada de aluminio, con las siguientes dimensiones: 1470mm por 610mm y un alto de 225mm; la broca tenía 20mm de diámetro. En un momento dado de la operación, el trabajador se acercó a la pieza a perforar y la broca le enganchó el mono de trabajo, que se lo arrancó en su totalidad, lo arrastró hacía la otra parte de la máquina produciéndole magulladuras y hematomas, así como la amputación del antebrazo izquierdo a la altura del bíceps./CUARTO.- En la fecha del accidente la empresa GARCÍA SANTOS S.A., tenía aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N°61./QUINTO.- El trabajador había recibido un ciclo formativo de grado medio de mecanizado, tal como consta en el certificado emitido por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria que obra en las presentes actuaciones y se da por reproducido /SEXTO.- Con fecha 14 de enero de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró al trabajador en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de tornero, al tener limitaciones orgánicas y funcionales para manualidades y uso de extremidades superiores con fuerza./SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió acta de infracción contra la empresa por el accidente ocurrido, y le propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la imposición a la empresa de un recargo del 30% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo./OCTAVO.-Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa, con fecha 16 de diciembre de 2008 se dictó resolución en la que se declaraba la existencia de dicha responsabilidad en el accidente sufrido por D. Augusto el 14 de mayo de 2008 y se acordaba un incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. Interpuesta reclamación previa por el trabajador y la empresa frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 12 de mayo de 2009.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: .Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la empresa GARCIA SANTOS SA, absuelvo a los demandados DON Augusto, INSS Y TGSS, y la MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil García Santos S.A, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la sentencia de instancia, que confirmo la imposición del recargo del 30%, en la prestación de la Invalidez Permanente Total del trabajador, acordado por la entidad gestora, solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, al considerar la recurrente que se debió proceder a la citación a juicio de los testigos propuestos en la demanda de la empresa D. Hipolito, Inspector actuario y D. Nicolas funcionario.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. En este sentido, la STS de 30 de octubre de 1991 ( RJ 1991\7680) establece -como criterios a considerar- los siguientes: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril [ RJ 1988\2996 ] y 16 mayo 1988 [ RJ 1988\3625] ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 [ RJ 1982\3914] ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 [ RJ 1989\7281] )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 [ RTC 1996\1] ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 [ RTC 1989\43], 101/1991 [ RTC 1991\101], 6/1992 [ RTC 1992\6 ] y 105/1995 [ RTC 1995\105], entre otras).

Planteándose una cuestión relacionada con el derecho a la prueba, se hace preciso recordar además, las claves de la doctrina constitucional al respecto (por todas, SSTCO /2001 de 16 de julio y 121/2004 de 12 de julio [ RTC 2004\121] ):

  1. este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi;

  2. la prueba pertinente debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos;

  3. sólo son admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento;

  4. corresponde a los órganos del Poder Judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, siendo revisables ante el TC las decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del pleito sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que resulte arbitraria o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR