STSJ Galicia 1912/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución1912/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 448/2010-MDM

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000448/2010, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000880/2009, seguidos a instancia de Dª Guadalupe frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. Guadalupe, mayor de edad, en nombre y representación de su hijo Luis con D. N. I. número NUM000, solicitó la concesión de una minusvalía para su hijo que le fue reconocida en fecha 28 de enero de 2002, de un 85%. A Luis le fue aprobado un programa individual de atención en el expediente NUM001 previa solicitud de las prestaciones derivadas de la ley de Dependencia. Luis tiene una situación de dependencia de GRADO III, NIVEL 2 y se le reconocía el servicio de "Residencia para personas con discapacidades mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2008 por el Delegado Provincial da Vicepresidencia da Igualdad e do Benestar.- Segundo.- Actualmente está acudiendo a un Centro día (AGASFRA) en régimen de media pensión por lo que la madre tiene que recogerlo y .cuidar de el por la tarde y la noche, permaneciendo cerrado el Centro en Navidades, una semana en Semana Santa y el Mes de Agosto. El 31 de enero de 2009 la actora solicito revisar el plan de cuidados de su hijo Luis . El 3 de Julio de 2009 solicita se le reconozca la prestación económica para cuidados no entorno familiar y que es compatible on el servicio día. Por todo ello solicita la actora el reconocimiento del derecho a una prestación económica a su hijo y sin reducciones.- Tercero.- La demandante dedica su hijo 16 horas de atención a su hijo, en días lectivos, resultando un total de 480 horas al mes dado que el horario del centro día es de 9:00 horas a 17 horas permaneciendo a partir de las 17 horas cerrado al igual que se encuentra cerrado en época de Navidades, un semana en Semana Santa y el mes de Agosto.- Cuarto.- Ha sido agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe en nombre y representación de su hijo Luis contra la XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, debo condenar y condeno a la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR a que gestione la concesión de la prestación económica denominada "libranza para la adquisición de servicios" sin reducciones y que sea compatibilizada con el disfrute del servicio de centro día."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA Guadalupe contra la XUNTA DE GALICIA; frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada y solicita que se dicte nueva sentencia por la que se deje sin efecto la recurrida. Se ha dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen lo que tuvieran por oportuno en relación a la competencia de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto es necesario resolver dos cuestiones planteadas por ambas partes litigantes: por un lado la parte impugnante del recurso alega la inadmisibilidad del recurso presentado con el argumento de que la recurrente no ha respetado el trámite previsto en el art. 192 LPL ; por otro lado la recurrente alega la incompetencia de la jurisdicción social para resolver la cuestión litigiosa.

Ambas cuestiones están interrelacionadas por lo que han de ser resueltas de forma conjunta, ya que no se puede inadmitir el recurso si previamente no decidimos si somos competentes para ello.

Tiene razón la parte impugnante del recurso cuando señala que el art. 192.2 LPL dispone que en las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, es necesario, para que el condenado al abono de la prestación, pueda recurrir que haya ingresado en la TGSS el correspondiente capital coste de la prestación fijada en el fallo, fijándose en el párrafo 4 de dicho precepto, que queda exento del tal ingreso cuando la condenada al pago de la prestación es la Entidad Gestora, pero en este caso debe presentar ante la Oficina Judicial, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que prosigue tal pago durante la tramitación del recurso, y que en el caso de no hacerlo, se podrán fin al trámite del recurso. También es cierto que del examen de las actuaciones se aprecia que la sentencia establece el pago de una "prestación económica denominada libranza para la adquisición de servicios" y que no consta que la Xunta hubiera comenzado el abono de la prestación, ya que lo único que consta en autos es un escrito en donde indique no procede la constitución del depósito previsto en el art. 227 LPL en atención a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto.

Tal alegación de por sí no es suficiente ya que el requisito previsto en el art. 192.4 LPL es...

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