STSJ Galicia 1773/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2013:2593
Número de Recurso713/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1773/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 713/2010-MFV

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 713/2010, formalizado por el Letrado D. IVAN -SAAVEDRA PEDREIRA, en nombre y representación de SSQ UK LTD (ANTES QUARRIES LIMITED SPANISH SLATE, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 723/2009, seguidos a instancia de Jesús Manuel frente a SSQ UK LTD (ANTES QUARRIES LIMITED SPANISH SLATE, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: .

" 1.- El actor D. Jesús Manuel presta servicios para la empresa "QUARRIES LIMITED SPNISH SLATE" HOY "SSQ UK Limited" desde el 20 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de Encargado, mediante un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "control de la elaboración 4000 m2 de pizarra", presentando servicios en la empresa San Luis Slate SRL en Argentina, en San Luis, y percibiendo un salario de 6.084,41 euros incluida prorrata de pagas extras y dietas por importe de 2.345,00 euros. En fecha 2 de febrero de 2007 al actor se le abona la cantidad de 1.221,51 euros en concepto de liquidación por el período de 1 de enero al 5 de enero de 2007, continuando prestando servicios sin embargo en la empresa, abonándole las siguientes cantidades:

FECHA IMPORTE 03/10/06 1.933,33 #

02/11/06 5.000,00 #

01/12/06 5.000,00 #

23/12/06 5.000,00 #

02/02/07 1.221,51 #

06/03/07 12.900,51#

02/07/07 6.300,00 #

30/07/07 6.300,00 #

31/08/07 12.300,00#

01/10/07 8.300,00 #

31/10/07 8.300,00 #

03/12/07 8.300,00 #

08/01/08 8.300,00 #

01/02/08 8.300,00 #

01/04/08 SSQ EUROPE LIMITED 8.300,00 #

30/04/08 SSQ EUROPE LIMITED 8.300,00 #

13/06/08 SSQ EUROPE LIMITED 8.300,00 #

01/07/08 SSQ EUROPE LIMITED 8.300,00 #

01/08/08 SSQ EUROPE LIMITED 8.300,00 #

01/09/08 SSQ EUROPE LIMITED 8.300,00 #

07/11/08 SSQ EUROPE LIMITED 6.300,00 #

12/12/08 SSQ EUROPE LIMITED 6.300,00 #

18/12/08 SSQ EUROPE LIMITED 4.300,00 #

30/01/09 SSQ EUROPE LIMITED 4.300,00 #

23/06/09 SSQ EUROPE LIMITED 2.500,00 #

  1. - La Empresa demandada forma parte de un grupo de empresas denominado SSQ Group, de la que también forman parte la empresa SSQ Europe. 3.- El Presidente del Grupo SSQ D. Bernardino pactó con el actor el continuar la prestación de servicios, con las siguientes condiciones: 1.- Trabajo 7 años futuro + 3 años más o más socios. 2.- Médica privada + dietas. 3.- 2 años 9000 + 2 años 10.000 + 2 años 11.000 + 1 12000+ 3 años.... + 5% compañía futuro juntos. 4.- La empresa demandada no ha abonado al actor:

Paga extra de julio /08 9.000 #

Salario octubre/08 (Dfª) 8.300 #

Salario noviembre/08 (Dfª) 2.000 #

Salario diciembre/08 (Dfª) 2.000 #

Paga extra diciembre/08 (Dfª) 4.700 #

Enero/09 (Dfª) 4.000 #

Febrero a Mayo/09 35.300 #

Junio/09 6.100 #

Julio/09 9.000 #

Paga extra julio 9.000 #

Dietas por pernoctar 2000 x 12 = 24.000 # TOTAL: 113.400 #

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando en parte la demanda formalizada por D. Jesús Manuel contra la empresa "QUARRIES LIMITED SPANISH SLATE", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 113.400 euros, más los intereses legales moratorios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora sobre cantidad, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandada SSQ UK Ltd., al amparo del apartado a ), b ) y c) del art. 191 de la L.P.L . solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petita, revisión fáctica y alegando infracción del art. 1.1 del E.T ., por inexistencia de relación laboral, inexistencia de grupo de empresas, e infracción del art. 29.3 del E.T .

En primer lugar, se pretende la incorporación de una serie de documentos, tanto por la recurrente como por la impugnante del recurso. El art. 231 de la L.P.L ., indica que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda. Pues bien, sólo podrían ser admitidos los que fueran de fecha posterior a la demanda o a la contestación, o incluso del juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. Y, por último, no haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte. Igualmente, el hoy vigente art. 233 de la L.J .S. indica que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, se dispondrá lo que proceda.

Pues bien, dichos documentos no pueden tomarse en consideración habida cuenta de que han podido ser confeccionados y obtenidos con anterioridad y pudieron ser, de incorporados, valorados por el Magistrado de instancia, y la alegación de que son necesarios para evitar la violación de un derecho fundamental, el art. 24 de la CE, la tutela judicial efectiva, es, asimismo, improcedente, puesto que la tutela judicial se satisface con la resolución del fondo del asunto, valorando las pruebas conforme a las reglas establecidas y no se ha producido indefensión, y no se produce cuando la parte podía haber solicitado y aportado los documentos en tiempo oportuno.

SEGUNDO

Se solicita por el recurrente, en primer lugar, la nulidad por incongruencia extra petita, al entender que el Magistrado de instancia ha indicado que existe grupo de empresas entre la recurrente y San Luis Slate y responsabilidad solidaria entre ambas.

Tal defecto procesal ha de entenderse en doctrina constitucional -como tenemos recordado, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 rec. 1291/1994, 31 enero 1997 rec. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 1998\2416) rec. 2792/1998 y 15 julio 1998 rec. 624/1996 - el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el denunciado art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto válido del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos de debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987\167]; 144/1991 [ RTC 1991\144]; 183/1991 [ RTC 1991\183]; 59/1992 [ RTC 1992\59]; 88/1992 [ RTC 1992\88]; 44/1993 [ RTC 1993\44]; 369/1993 [ RTC 1993\369]; 172/1994, de 7 junio [ RTC 1994\172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60 ]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\98]). Y más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales (o rechazada como objeto de debate por decisión consentida y firme, a lo que entendemos), impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982\20]; 14/1984 [ RTC 1984\14]; 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985\109]; 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987\1]; 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987 \168]; 156/1988 [ RTC 1988\156]; 228/1988 [ RTC 1988\228]; 8/1989 [ RTC 1989\8]; 58/1989 [ RTC 1989\58]; 125/1989 [ RTC 1989\125]; 211/1989 [ RTC 1989\211]; 95/1990 [ RTC...

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